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T 7611122130002005-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 761112213000200500342-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 23 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela implorada por Jesús Alberto Arias Suárez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES 1. Denunció el accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá incurrió en una vía de hecho, toda vez que al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que en su contra entabló Cooemsaval -en liquidación-, revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo de San Pedro (Valle) y declaró no probada la excepción de prescripción, con el argumento de que el término extintivo en ese caso debe contarse desde el año 2008, época de la última cuota o vencimiento final.

Anotó que para instaurar la demanda, la ejecutante se prevalió de la cláusula aceleratoria y, por ende, las obligaciones se hicieron exigibles con la presentación de la demanda, época desde la cual debió computarse la prescripción, conforme ha reiterado el Tribunal de Buga en diferentes pronunciamientos. En consecuencia, como no le queda otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, pidió dejar sin efecto la sentencia de 4 de noviembre de 2005, dictada por el juzgado contra el cual se dirige la acción. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá afirmó que el amparo constitucional no procede contra actuaciones judiciales. Añadió que la mera discrepancia del accionante no configura una vía de hecho y que la decisión atacada se encuentra debidamente sustentada en la valoración de las pruebas y en la interpretación jurídica que hizo de acuerdo con la discrecionalidad e independencia de los jueces, por lo que su sentencia no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa.

Finalmente sostuvo que el accionante abusa de su derecho, pues acude nuevamente a la jurisdicción para debatir una cuestión ya decidida en el marco de las instancias permitidas por la ley. 3. El Tribunal accedió a las súplicas del accionante, pues entendió, fundamentalmente, que “si la parte ejecutante hace uso de la facultad que tiene para anticipar la exigibilidad de la totalidad del crédito, como ocurrió en el presente asunto al demandar por toda la obligación, desde ese momento empiezan a correr los términos de prescripción, contabilizables de acuerdo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 91”, conforme dijo la Corte en sentencia de Tutela que citó. Concluyó entonces, que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho, pues al desconocer los efectos de la aceleración del plazo, partió de una exigibilidad incorrecta.

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo dictado el 4 de noviembre de 2005, para que fuera emitido nuevamente. 4. La Cooperativa Galileo, a quien se endosó el crédito cobrado por la Cooperativa Especializada en Ahorro y Crédito ‘Cooemsaval’ -liquidada-, impugnó la providencia anterior, alegando que no fue notificada de la iniciación del presente trámite.

Además afirmó que la función del Tribunal, en sede de tutela, era verificar si se había incurrido en una vía de hecho, sin entrar a exponer su criterio sobre el asunto debatido, pues estaban de por medio los principios de autonomía y legalidad. Por último, tras poner de relieve la finalidad de esta acción, señaló que no puede mirarse como arbitraria una interpretación que, incluso, ha sido acogida por múltiples estrados y corporaciones judiciales.

CONSIDERACIONES Es verdad que la Corte, en múltiples ocasiones, ha sido fiel a la idea de que el criterio de los jueces no puede ser controvertido por vía de tutela, en tanto que así lo ordenan los principios de independencia y autonomía judicial que encuentran albergue en la Norma de Normas. De hecho, en varias ocasiones se ha inclinado por respetar el discernimiento de los juzgadores de instancia en relación con las consecuencias prácticas de la denominada cláusula de extinción anticipada del plazo que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, pueden pactar los particulares en sus relaciones negociales.

Sin embargo, la situación que ahora es motivo de análisis, amerita que la Corte, sin desconocer la anterior doctrina, considere que en este caso no puede mantenerse la decisión cuestionada por el accionante, en la medida en que, ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, al dictar la sentencia que es motivo de inconformidad, sin fundamentación alguna, desconoció de un tajo las características de la cláusula en mención, así como los efectos jurídicos que produjo su ejercicio.

En efecto, el juzgado apenas dijo que “los tres años de prescripción del título valor, obedece (sic) es a partir del vencimiento de la obligación, y no desde la aplicación de la cláusula aceleratoria”, y prevalido de una breve cita doctrinal -por cierto impertinente-, estimó que la prescripción, en este caso, debía contarse desde el año 2008, por ser esa la época de vencimiento de la última de las cuotas del crédito cobrado.

No obstante, ningún argumento razonable expuso el juzgado para adoptar tan contundente posición, y a partir de ahí, pasó por alto que la anticipación del plazo - siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 -, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada.

Entonces, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil.

Justamente, la Corte dijo sobre ese punto en sentencia de 27 de enero de 2004, que “ por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo” (Sent. de Tutela de 27 de enero de 2003, Exp. No. 110010203000-2003-00010).

Por supuesto que, si ello es así, fácilmente se infiere que el accionado dejó en la incertidumbre cuestiones vitales en este caso y terminó por conceder una eficacia parcial a la cláusula de extinción anticipada del plazo, sin abordar razonamientos de ninguna índole. En consecuencia, como una cosa es la interpretación razonable de un precepto, y otra, muy diferente, la falta de motivación sobre un aspecto trascendental para la suerte del proceso, es de concluir que había lugar a acceder a la tutela, cual estimó el Tribunal.

Por consiguiente, el fallo de tutela impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

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