CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06 Ref: Exp.
No. T-76111-22-13-000-2005-00338-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NORBY PAOLA MUÑOZ SERNA como representante legal del menor JUAN CAMILO LOTERO MUÑOZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULÚA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de los niños, pretende la accionante que se fije “en igualdad de condiciones los porcentajes de manera equilibrada (dividir en dos) como cuota alimentaria” a favor de su hijo “y no como de forma incongruente” lo hizo el accionado a través de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en contra del señor JORGE HUMBERTO LOTERO ZÚÑIGA, con ocasión de la demanda presentada por la señora FLOR ANDREA GARCIA GARZÓN, en representación de su hijo menor JULIAN LOTERO GARCIA. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Muñoz, que a través de la sentencia mencionada, el Juzgado accionado condenó al señor Lotero Zúñiga a suministrarle a uno de sus hijos el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de cuota alimentaria; decisión que constituye una vía de hecho, puesto que “atenta contra la alimentación equilibrada” del menor en cuyo nombre reclama el amparo, quien también es hijo del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues las pretensiones de la accionante debían ventilarse en un proceso de fijación de cuota alimentaria, el cual podía promover en representación de su menor hijo y habida cuenta que no existía en el proceso pruebas que “ acrediten que por causa de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado accionado en beneficio del menor JULIAN ALBERTO LOTERO GARCIA, el menor JUAN CAMILO LOTERO MUÑOZ se encuentra privado total o parcialmente –pero en forma significativa- de sus alimentos, no es posible abrirle paso a la posibilidad de conceder el amparo deprecado en forma transitoria”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que la decisión del Tribunal se encuentra fuera de contexto, “ pues como creen que estando bajo el mismo techo y haciendo vida en común con el padre de mi hijo, yo lo voy a demandar (eso es incompatible e inconcebible dada su situación económica actual, de la cual el juez de familia la tuvo que presumir legalmente para fijar la exagerada cuota de alimentos a favor de uno y en contra de la alimentación equilibrada que se le debe a mi hijo), si quien creó la crisis fue el juez que ignoró y se hizo el indiferente” y discriminó a su hijo.
Para finalizar dice, que se siente “atropellada, agredida en mi honra y mi buen nombre por la forma temeraria en que ustedes se atreven a sojuzgar la situación de mi hijo y la de su padre y sus derechos fundamentales, los de mantener la unidad familiar y suministrarle en condiciones de dignidad los alimentos a Juan Camilo. Con ello se le está denegando la justicia a mi niño, se están violando sus derechos fundamentales, ya que estos prevalecen sobre los derechos de los demás y se me está faltando al respeto”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo, la pretensión de que se fije una cuota alimentaria equitativa para el hijo de la accionante, debe dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso correspondiente; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 6, c.1), se establece que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos que atañen a los alimentos de menores; situación que permite descartar la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa.
Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.76111-22-13-000-2005-00338-01