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T 7611122130002005-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2005-00328-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00328-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2005 proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana -Profamilia Palmira- contra el juzgado cuarto civil del circuito de Palmira.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, ordenándose al juzgado notificar nuevamente la sentencia 106 de 3 de octubre de 2005, fijando en un lugar seguro y a la vista del público el edicto y como consecuencia anular la actuación posterior. Como sustento de su petición refiere que desde que el proceso de Jaime Llanos contra la accionante pasó al despacho para sentencia, su apoderado con su asistente visitaron el juzgado diariamente, relacionándole los días martes los estados, traslados y fijación del edicto.

El día 3 de octubre pasado se profirió la sentencia, publicado el edicto los días 7, 10 y 11 de octubre, corriendo la ejecutoria del 12 al 14 de ese mes, situación que conoció un mes después, quedando en duda si realmente se surtió la notificación o si alguna persona interesada en no darle publicidad retiró subrepticiamente el edicto de la cartelera, pudiendo darse el caso de que nadie del despacho percatara tal situación, puesto que por la mala atención el despacho permanece solo muchas veces, situación conocida por usuarios y litigantes.

El tribunal denegó la tutela al considerar que el presente caso exterioriza una muestra clara del ejercicio de la tutela sin fundamento legal alguno, dado que desde el escrito de inicio aparece nítido que a este mecanismo se acudió con base en conjeturas o dudas ante el presunto descuido de los empleados, sin sindicar a nadie, conclusión ratificada con la respuesta del apoderado judicial de la accionante durante el testimonio al decir que no había mala fe por parte del despacho, sino que era “posible que en los pequeños ratos de ausencia se preste para estas situaciones”, es decir dirigió la tutela contra “alguna persona interesada en ocultar la sentencia por causa de la posibilidad de que en los pequeños ratos hubiese ‘retirado subrepticiamente’ del lugar de fijación, el edicto”, no resultando concebible el uso de la tutela en tan etéreas condiciones, no estando llamada a prosperar la acción por cuando los hechos u omisiones que implican la violación no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud puede considerarse que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, por lo que sancionó a la accionante y a su apoderado judicial.

El peticionario impugna la decisión insistiendo en que la tutela iba dirigida a demostrar la vía de hecho del juzgado al no notificar en debida forma una sentencia, para lo cual solicitó el decreto de los testimonios que le fueron negados, dejando sin piso demostrativo la acción y que incluso el hecho de las exageradas agencias en derecho asignadas al apoderado del actor podría haber sido uno de los elementos demostrativos de no dar publicidad a la sentencia. Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver sobre las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo para salvaguardar principios superiores.

No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las rutas legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Bien se aprecia de los argumentos esgrimidos como apoyo de la tutela y del recurso que la infracción acusada está fincada en unas suposiciones carentes de respaldo y de certeza por parte del accionante, quien circunscribe la queja a una posible pérdida del edicto, el que, por otra parte, fue aportado por el mismo accionante como anexo de la tutela, con las correspondientes constancias de fijación y desfijación. No es este amparo constitucional un medio que pueda usarse indiscriminadamente a partir de una sospecha, con el único fin de revivir términos superados o corregir falencias en la contradicción a las decisiones judiciales, sino, en este caso, una posibilidad de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento jurídico y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el auxilio rogado.

Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24