CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06 Ref: Exp.
No. T-7611122130002005-00322-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL IGNACIO CÁRDENAS VALDENEBRO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculados DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY GAS COLOMBIA INC..
ANTECEDENTES 1.- MANUEL IGNACIO CÁRDENAS VALDENEBRO, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto la sentencia complementaria número 089 proferida el 12 de septiembre de 2005 en el proceso verbal sumario promovido por él, contra “DICEL S.A E.S.P”, y en su lugar se proceda a pronunciar una nueva, en consecuencia deberá rehacer la liquidación de las agencias en derecho. 2.- En apoyo de la petición dice el actor que: 2.1.- Promovió proceso verbal sumario en contra de “DICEL S.A E.S.P”, que inicialmente se tramitó como ordinario, en el que pretendía se declarara como válida la cesión de 250 mil acciones de la sociedad demandada, en su favor, efectuada por TRINITY GAS COLOMBIA INC. y en la reforma de la demanda, solicitaba también se condenará a la demandada a pagarle los dividendos pendientes decretados antes de la cesión y que le pertenecían a la cedente, que a su vez también le fueron cedidos. 2.2.- Agotadas todas las etapas, en la audiencia de juzgamiento apeló la sentencia que declaró probadas las excepciones de fondo, pero el Juez lo negó. Ante la negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para el recurso de queja, prosperando lo segundo. Adicionalmente, solicitó adición del fallo, por cuanto el Juez no se pronunció sobre lo pedido en la reforma de la demanda, pero no se accedió ya que en el proceso verbal sumario no cabe la reforma de la demanda, y el actor en vista de esa situación, presentó acción de tutela que fue concedida y en consecuencia, se ordenó al Juzgado accionado se pronunciara de fondo sobre la totalidad de las pretensiones, no quedando conforme el accionante con la sentencia complementaria proferida por dicho Juzgado, la cual es objeto de queja, presentó nuevamente acción de tutela. 2.3.- Aduce ahora, que la sentencia adicional vulnera el principio de congruencia ya que aparece una disonancia protuberante entre lo decidido y lo probado, que sumado a la exhorbitante fijación de agencias en derecho en su contra, son producto del capricho en las decisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que la sentencia complementaria emitida por el accionado no vulnera el derecho que invoca el accionante. Expone que no es posible revivir a través de acción de tutela el debate contra la sentencia inicial, al sindicar la sentencia complementaria de violatoria al debido proceso, argumentando incongruencia entre lo decidido y lo probado; resolviéndose que si la sentencia inicial no reconoció la titularidad de las acciones reclamadas por el actor, no puede a través de la adición de dicho fallo, el juez partir de un supuesto distinto y entrar a reconocer algo totalmente contrario a lo ya decidido, como es que se le paguen al accionante unos dividendos de las acciones cuya titularidad le fue negada.
Concluye que en la sentencia complementaria no se vislumbra un juicio de valor “irrazonable o arbitrario” que lleve al convencimiento que el Juez accionado actúo con “ostensible, flagrante y manifiesto error”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alega frente a la decisión del Tribunal, tras reconocer que no tiene derecho a los dividendos futuros producidos por las acciones en cuestión, pero que respecto de los dividendos ya causados expone que si, pues TRINITY GAS COLOMBIA INC. le cedió los derechos sobre los dividendos causados los cuales debían estar contabilizados como pasivo a cargo de DICEL S.A E.S.P.; éste activo para la una y pasivo para la otra, no dependía de la validez de la cesión de las acciones, y que por lo tanto “la invalidez de la cesión” no interfiere en lo que respecta a “ la validez de los dividendos causados”.
Por lo anterior considera errada la decisión adoptada por el Tribunal al no reconocer el amparo al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso verbal sumario, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación de las pruebas y la aplicación de la norma que regula el punto atinente a la cesión de acciones y sus dividendos, prevista en la ley 222 de 1995, lo que le permitió al Juez negar las pretensiones al respecto, como lo concluyó el a quo. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002005-00322-02