CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 76111-22-13-000-2005-00317-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el cual negó el amparo constitucional invocado por Gabriel Salgado Urrego contra el Juzgado Primero Familia de Palmira, trámite al que fue vinculada la señora Mireya Girón de Salgado.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 2005 por el que fijó alimentos provisionales en favor de la demandada. Aduce el peticionario que formuló demanda de divorcio en contra de la señora Mireya Girón, quien a su vez, lo reconvino con solicitud de alimentos provisionales, los cuales fueron fijados por el juzgado sin que se presentara prueba de la capacidad económica del alimentante; y aunque ya se dictó el fallo de primera instancia los efectos de esta decisión permanecen vigentes. 2.
El juez accionado dijo que el actor pudo haber recurrido la decisión que ahora ataca y no lo hizo; agregó que la decisión adoptada lo fue con base en lo acreditado en el expediente y se encuentra debidamente argumentada; además, las partes suscribieron un acuerdo en relación con el pago de los alimentos provisionales, el cual fue aprobado mediante auto de 12 de agosto de 2005. 3.
El tribunal negó la tutela porque no se impugnó el auto de alimentos provisionales, y porque después la sentencia quedó sin apelación por no haber pagado oportunamente el porte de correo; igualmente sancionó con multa al accionante por temeridad derivada de la falta de fundamentación. 4. El accionante impugna, manifestando que no obró con temeridad y que si no formuló el recurso de reposición contra el auto se debe a que “no queríamos dilatar el proceso”.
(folio 58). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Resulta suficiente, para efectos de denegar la tutela, que el accionante no aprovechó las oportunidades que tuvo en el interior del proceso de divorcio para disputar los efectos patrimoniales de éste en punto de los alimentos; así se constata que nada opuso a la fijación de alimentos provisionales, y luego por su incuria desperdició el recurso de apelación contra la sentencia. 2.
Dada esa conducta omisiva y el carácter subsidiario de la acción de tutela por el cual ésta procede a falta de otras posibilidades, en todo caso nunca como sustituto de los recursos ordinarios, adviene el fracaso de la demanda propuesta. 3. En cambio, la sanción impuesta por temeridad habrá de revocarse en razón de que no encuentra la Corte que se cumplan para el efecto los presupuestos señalados en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. 4.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, debe ser confirmado eliminándose únicamente la mencionada multa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, salvo en cuanto a la sanción impuesta por temeridad, la cual se revoca.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2005-00317-01