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T 7611122130002005-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 7611122130002005-00306-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 11 de noviembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA LUZ DARY BELTRAN DE OSPINA contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La querellante acusó al funcionario enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Desde hace 45 meses es arrendataria del inmueble de la calle 31 A No. 4 E- 49 de propiedad de PEDRO NEL MUÑOZ OROZCO y tiene cancelado el arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2005.

B. El pasado 11 de octubre recibió comunicación en torno a que dentro de los 15 días siguientes, debía desocupar el bien. C. Que la medida adoptada por el acusado le afecta sus derechos como arrendadora, tanto más si se tiene en cuenta que allí vive con su esposo y tienen “una pequeña tienda”, de la que derivan sus subsistencia como personas de la tercera edad. 2.

Pidió proteger las prerrogativas invocadas y ordenarle al acusado que le conceda el término de “tres meses para desocupar la vivienda” (fl. 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, declaró la inviabilidad de la protección porque de acuerdo con los soportes allegados la discusión termina en lo que la doctrina rotula como “hecho superado”, en la medida en que a la quejosa se le concedió la posibilidad de desocupar el bien en el mes de enero de 2006.

LA IMPUGNACION Luego de aludir a irregularidades en lo que atañe a las notificaciones surtidas, pidió revocar la negativa para conceder el amparo. Preció que en la diligencia de entrega se coaccionó a la ocupante del predio. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela tiene como propósito poner a salvo los derechos fundamentales que resultan vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para hacer valer tales prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir la inviabilidad de lo pretendido, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se infiere que la quejosa la instauró a nombre propio, en pos de proteger las garantías otrora señaladas, cuya vulneración predicó del funcionario que tramita la memorada ejecución hipotecaria, situación que denota el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, la promotora del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de aquella autoridad, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró la COOPERATIVA MEDIDA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” contra PEDRO NEL MUÑOZ OROZCO y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a MARIA LUZ DARY BELTRAN OSPINA (ver copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de tales diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostentó esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio. 3.

Como corolario la protección instaurada no puede tener acogida, en cuanto que como se dejó visto, al margen de la acusación presentada, lo cierto es que la querellante no tiene legitimación para protestar tutelarmente las decisiones adoptadas en el interior de la precitada controversia judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00306-01