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T 7611122130002005-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 761112213000200500303-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de Noviembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por María Dora Arias de Pérez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa.

ANTECEDENTES 1. María Dora Arias de Pérez invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el juez accionado al decidir en segunda instancia un incidente de desembargo que no había prosperado ante el a quo. El superior revocó la decisión y declaró fundado el incidente al hallar acreditada la posesión material por parte de los terceros Hernán Valderrama y María Clara Arias sobre el bien objeto de la medida.

Solicitó que en sede de tutela se deje sin efecto el proveído que amparó la posesión de los incidentantes. Expuso la gestora que fue demandada ejecutivamente ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Tulúa, luego de ordenado el embargo y secuestro de un bien de su propiedad, los terceros Ana Clara Arias y Hernán Valderrama promovieron incidente de desembargo, el juez de conocimiento desestimó las pretensiones de aquéllos bajo la consideración de que si bien es cierto los incidentantes “… ejecutan actos de señor y dueños (sic) sobre el bien objeto de litis en este asunto, también lo es que los mismos eran conocedores que el lote no corresponde al asignado inicialmente y no ejercieron los trámites pertinentes para remediar tal situación…”.

Agregó la accionante que la decisión del a quo fue apelada, por lo que el juzgado accionado determinó que los incidentantes eran poseedores a sabiendas que ella era la propietaria del bien y a pesar de ello construyeron en él una casa de habitación. 2. La jueza accionada adujo que la providencia emitida era suficiente para entender que no se vulneraron los derechos de los accionantes, porque estuvo cimentada en el análisis de los hechos y la normatividad aplicable al caso concreto.

En el referido auto realizó un análisis de los diversos medios de prueba obrantes en la actuación y concluyó “ Así las cosas, si como se encuentra demostrado que los promotores del incidente de levantamiento de secuestro se encontraban en posesión del bien sobre el cual la titular del dominio nunca les reclamó, es claro que debe revocarse el auto recurrido y en su lugar declarar que le asiste el derecho a conservar la posesión y como consecuencia levantar la medida practicada ”.

Señaló que la propietaria del bien tiene la posibilidad de acudir a un proceso ordinario reivindicatorio, pues los incidentantes no perseguían la prescripción adquisitiva de dominio, sino que se les respetara la posesión que venían ejerciendo de tiempo atrás a ciencia y paciencia de la titular del derecho de dominio. En la decisión cuestionada se protegió el ejercicio de la posesión sobre las mejoras así estuvieran levantadas en terreno ajeno, hecho que reconocen los incidentantes, lo que revela su buena fe. 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga consideró que el despacho judicial accionado se sujetó a las reglas que gobiernan el levantamiento de embargo y secuestro dentro de la hipótesis del inciso 3º, ordinal 8º del artículo 687 del C. de P. C.; añadió que cuando se trata de oposición al embargo y secuestro de bienes se analiza el derecho de quien detenta materialmente la posesión del bien, sin que importe la titularidad del mismo, asunto este último que se puede debatir en el escenario del proceso reivindicatorio.

Estimó, que es improcedente el amparo deprecado porque no se vislumbra ningún defecto que permita estructurar una vía de hecho en la actuación judicial cuestionada. 4. La promotora del amparo impugnó la decisión de primera instancia, invocó la prevalencia del derecho sustancial, la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Alegó que los incidentantes no la desconocen como legítima propietaria del inmueble, sobre el cual construyeron y que para hacerlo debieron legalizar su situación ante la constructora. Indagó qué título ostentan y porque “ se esperan tanto tiempo para alegar posesión”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, pero no es una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Sólo existe un evento excepcional interpretado, en que resulta procedente el amparo contra las providencias judiciales, esto es, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sentencia de julio de 1999, exp.6621.) En el caso bajo análisis se pretende la revocatoria de una decisión judicial que amparó el derecho de posesión de terceros incidentantes y revocó la de primer grado, todo dentro del ámbito de las facultades interpretativas del juez natural, que remiten a la valoración del acervo probatorio en un debate que hace relación stricto sensu a un tema de contenido legal que resulta imposible revivir a través del mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela.

Ha de observarse que la estimación sobre la prueba dada por el juzgador accionado no luce arbitraria ni antojadiza, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la configuración de vía de hecho en el presente asunto. Se fundó en la situación fáctica vertida en el proceso y en la aplicación de la normatividad que estimó relevante frente al caso bajo estudio.

En ese orden de ideas, es procedente la confirmación del fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de Noviembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por María Dora Arias de Pérez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. exp.

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