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T 7611122130002005-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11- 05 Ref: Exp.

No. T- 7611122130002005-00295-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO RENGIFO PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al que fueron vinculados ALBERTO HOYOS RUIZ y los acreedores que han intervenido en el proceso.

ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando en causa propia, instauró acción de tutela porque considera que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, al proferir las providencias del 14 y 29 de septiembre del año en curso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen el accionante, que en el juzgado accionado cursa trámite de liquidación obligatoria, disponiendo entre otras cosas en el auto de apertura de fecha 28 de junio de 1999, la fijación de los honorarios provisionales para el liquidador designado los cuales se cancelarían en cada período mensual vencido, providencia que quedó en firme sin ningún reparo.

Agrega que, aceptó el cargo de liquidador después de que en proveído del 3 de marzo de 2005 fuera nombrado, y en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, además de prestar la caución, presentó el inventario de los bienes del deudor; en pronunciamiento del 3 de agosto pasado el acusado ordenó pago parcial al accionante como gastos de administración, con suma existente por depósitos judiciales que se encuentran a disposición del proceso, razón por la que mediante escrito, algunos de los acreedores objetaron los honorarios, escrito al que se le dio equivocadamente el trámite de un recurso, en consecuencia mediante proveído del 14 de septiembre del año en curso resolvió revocar la parte del auto que le ordenó la entrega de dineros, providencia en contra de la cual, el actor interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, confirmada la decisión, fue negado el de alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo del derecho al debido proceso invocado, por cuanto el actor frente al auto que consideró que el escrito de objeción realmente lo era de reposición, demostró una pasividad para exponer su disenso, adicionalmente, “la actuación del Juez accionado de ninguna manera ostenta el cariz antojadizo que se le ha querido dar”.

De otra parte, en cuanto se dice que se modificó una decisión que ya estaba en firme, la misma se encuentra ajustada a derecho, “pues no se puede desconocer que dicho funcionario en su providencia hizo un juicioso análisis sobre todas y cada una de las disposiciones del plexo normativo que regulan lo atinente a la fijación de honorarios ”, así, aunque el punto le resultó adverso, tampoco le cierra la posibilidad de reclamar sus honorarios cuando sean fijados acorde con la evidencia procesal actualizada en torno a la masa a liquidar.

LA IMPUGNACION El accionante oportunamente impugna la decisión del Tribunal insistiendo en la vulneración del debido proceso al incurrir el accionado en vías de hecho, pues su posición no fue pasiva, por cuanto al día siguiente de presentada la “objeción” presentó un escrito donde plasmaba su pensamiento, solicitando que no se aceptara por el juzgado.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales del 14 y 29 de septiembre pronunciadas por el accionado, ya que las providencia cuestionadas responden a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso controvertido, sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho.

Se tiene lo anterior, pues analizados los pronunciamientos en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso que en copias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación que el juez le dio a las normas aplicables al caso en controversia, esto es, los artículos 170 de la ley 222 de 1995 y 388 del C. de P. C. en concordancia con lo previsto en el acuerdo 1852 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo la providencia la forma en como procederá a revisar los honorarios provisionales fijados.

De otra parte, como se observa que el inconformismo señalado es frente al pago parcial que con los dineros a disposición del proceso le fue negado en últimas, se tiene que el liquidador en su función de administrador puede deducir de su gestión dichos gastos, los cuales deberá justificar al momento de rendir las cuentas a las cuales se encuentra obligado. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, por las razones expresadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002005-00295-01