CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05 Ref: Exp.
No. T- 7611122130002005-00284-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la menor DANIELA VALOR APARICIO, coadyuvada por su progenitora BLANCA LEONELIA APARICIO CORDOBA, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA.
ANTECEDENTES 1. La menor Daniela Valor Aparicio, representada legalmente por su señora madre Blanca Leonelia Aparicio Córdoba, interpuso acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños, se revoque la providencia proferida el 14 de julio del año en curso, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó la objeción a la liquidación de costas realizada dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que se adelantó en contra de la mencionada señora Aparicio Córdoba, con ocasión de la demanda presentada por el señor Saúl Valor Barrera, para que en su lugar se exonere a la parte demandada de dicha condena. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la menor mencionada, coadyuvada por su progenitora, que pese a que no salieron avante en su totalidad las pretensiones del accionante, en el proceso mencionado se les condenó a la totalidad de las costas, desconociendo así lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del art. 392 del Código de Procedimiento Civil; yerro que se mantuvo no obstante la objeción que sobre tal aspecto se formuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto el Tribunal resolvió dispensar la protección constitucional reclamada, pues consideró que resultaba palmario “ que la juez que profirió la sentencia en la que condenó a la parte demandada en costas incurrió en vía de hecho porque se apartó por completo de lo señalado por el Código de Procedimiento Civil para imponerlas ‘cuando prospera parcialmente la demanda’ y en cambio se fundamentó en norma evidentemente inaplicable”, lo cual constituye un defecto de índole sustantivo.
Consecuentemente, tras dejar sin valor ni efecto “ el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia No. 149 del 25 de mayo de este año”, amén de “ toda la actuación posterior relativa a fijación de las agencias en derecho y la liquidación de costas”, ordenó al titular del despacho judicial accionado, que procediera a “ proferir una nueva determinación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que de este fallo se le haga, en la que al imponer la condena, se ajuste estrictamente al numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tercero interesado vinculado a la presente acción aduce, que no entiende por qué se le cita “ el numeral 6º del artículo 392 del C.P.C. que habla que cuando fueron dos o más litigantes que deban pagar las costas el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso pero cabe preguntar nuevamente entonces si yo salí triunfante en mis pretensiones porque se me tuvo en cuenta la disminución de la cuota alimentaria (sin importar la cantidad de dinero) se me rebajó el porcentaje del 20% de la cuota alimentaria al IPC de la actualidad, entonces no entiendo porque se debe dar aplicación a este artículo? Con todo el respeto que se merece el Magistrado Ponente actuó con ingredientes totalmente adversos a la razón, a la equidad y a la justicia, se que soy una persona humilde, honesta, trabajadora, respetuosa, buen padre de familia y buen esposo y jamás he tratado o he procurado birlar los derechos de mi hija DANIELA, pero también es cierto, que también tengo otros hijos menores de edad al cual (sic) no puedo desampararlos en especial a mi hijo JUAN DAVID que es minusválido”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. La normatividad procesal civil, la cual es aplicable a los asuntos de familia, regula el aspecto de la condena en costas en el artículo 392, precepto que en su numeral 6º prevé: “ En el caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, Examinado el caso concreto a la luz de la anterior, no hay duda que el a quo acertó en su decisión, pues de la simple confrontación de las pretensiones consignadas en la demanda presentada por quien aquí impugna (fls. 25 y 26, c. de copias) y lo resuelto en la sentencia que puso fin a la litis por él promovida (fls. 94 y 95, ib. ), fluye palmario que aquéllas sólo prosperaron parcialmente, pues mientras que el señor Saúl Valor Barrera aspiraba, entre otras cosas, a que se le disminuyera la cuota alimentaria a la suma de $80.000.oo. y se le ordenara a la madre de la menor que reembolsara unos dineros que según él le habían pagado “ de más o descontados en contra de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional ”, en la sentencia se rebajó la cuota a la suma de $215.600.oo y se negó la mencionada pretensión de reembolso de dineros.
Así las cosas, no hay duda que al haberse impuesto en la aludida sentencia llanamente una condena en costas a la parte demandada, sin tener en cuenta que el precepto citado prevé que ante situaciones como la que se presentaba en el caso concreto, es decir, prosperidad parcial de las pretensiones, el fallador puede optar por dos caminos: a) abstenerse de condenar o, b) condenar parcialmente, expresando los fundamentos de la decisión; se incurrió en la vía de hecho que se denuncia, pues de manera arbitraria o caprichosa se dejaron de lado tales caminos y, se afirma que es un proceder arbitrario, porque las normas de procedimiento son de “ derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, (destaca la Corte). 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 7611122130002005-00284-01