CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 76111--22-13-000-2005-00283-01. Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por ELMER GARZÓN RESTREPO frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira y EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN - BANCAFÉ, trámite al que fue vinculada Alba Garzón Restrepo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Busca el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna y los derechos de los menores y de la familia, que los estima desconocidos por parte de las entidades accionadas con su actuación dentro del cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que contra él y Alba Garzón Restrepo había iniciado Bancafé. Concreta la violación de sus derechos por parte del despacho judicial, con la negativa para permitirle acceder a la información del proceso que se le seguía, bajo el argumento de requerir abogado para ese efecto; al paso que la entidad bancaria, no accedió a ofrecerle facilidades de pago del crédito que le había otorgado para la compra de su vivienda, sino que, por el contrario, le exigió el pago de $10.000.000, suma que le resulta imposible conseguir dado su precario ingreso económico que apenas le permite su humilde subsistencia (folio 8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira adujo en su respuesta que dentro de su actuación en el proceso referido ha respetado los derechos fundamentales del accionante. Que en cuanto a la queja expuesta en el sentido de que no se le permitió al accionante acceder a la información el expediente, dicha situación se dio, y así se le hizo saber, por tratarse de un asunto adelantado ante un juzgado con categoría de circuito que exige la presencia de apoderado para las adelantar cualquier tipo de actuación (folio 28).
El ejecutante Banco Cafetero S.A. en liquidación, sostuvo que al accionante se le han respetado sus derechos fundamentales, pues como él mismo afirma, se le notificó del proceso en su contra lo que conlleva a afirmar que pudo hacer defensa de sus derechos. En cuanto a la refinanciación del crédito que solicita, afirma que es cuestión de contenido financiero que no se puede ventilar a través de la acción de tutela buscando protección de derechos fundamentales, porque ese tema se debe sujetar a las políticas de la entidad implementadas por la junta directiva (folio 34).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al establecer que el reclamante no se hizo presente en el curso del proceso dentro del cual hubiera hecho defensa de sus derechos mediante el uso de los medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son la formulación de excepciones, presentación de recursos o nulidades, motivo por el cual no puede acceder a la acción de tutela para que se deje sin valor el proceso, según lo pretende, por cuanto no se advierte irregularidad que amerite la concesión del amparo deprecado al verse ajustado a al normatividad (folio 37).
LA IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal pero no dio razón de su inconformidad (folio 55). CONSIDERACIONES Se circunscribe el hecho que ha generado el reclamo constitucional, en la inconformidad manifiesta del accionante con el valor presente de un crédito que el banco ejecutante le otorgara años atrás, el que, con el paso del tiempo, se le hizo imposible pagar dado el incontrolable crecimiento de la cuota mensual de amortización frente a su precario ingreso, situación que culminara con el cobro forzado y el consecuente uso de la garantía hipotecaria; pero no se advierte que el reclamo se enfile hacia las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento, máxime que, cual lo corroboró el Tribunal en su fallo (folio 40) el reclamante guardó total ausencia en curso del proceso.
Por lo anterior, se ha insistido en múltiples pronunciamientos de esta Sala, que dado el cobijo de legalidad que comportan las decisiones de los funcionarios judiciales cuando estas son adoptadas dentro del ejercicio de la facultad de autonomía que la Constitución les ha conferido, esta acción resulta procedente si las determinaciones judiciales quebrantan de manera grave el ordenamiento legal, al punto que la disposición cuestionada incurre en lo que ha dado en llamarse vía de hecho, que no es más que el alejamiento de las providencias de las razones de derecho, la carencia de soporte probatorio o el querer caprichoso del funcionario revertido en ella.
De allí que, cuando la actuación censurada se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones normativas que rigen la materia, escapa a la revisión por parte del juez en sede constitucional, por cuanto a este no le está permitido inmiscuirse en el examen de los argumentos aducidos por parte del juez natural en la definición del conflicto, ya que de ser ello posible, se desconocería el límite de las competencias creadas por la Constitución y la ley con claro detrimento del ordenamiento.
No sobra advertir, por último, que escapa a la competencia del juez de tutela el pronunciamiento sobre situaciones que son de índole netamente interno de la entidad financiera accionada, porque no se le puede apremiar para que acceda a la concesión de facilidades de pago o para que adelante la reestructuración del crédito, que es en últimas por lo que propende el reclamante, dado que esa decisión corresponde a su fuero interno sin que en ello pueda mediar el fallador constitucional.
No sobra por último apercibir al funcionario judicial accionado para que, ante el requerimiento de información por parte de los interesados en determinado asunto llevado a su conocimiento y que requiera vista del expediente, se le permita el libre acceso al mismo sin el apremio de apoderado judicial, pues el derecho de postulación se predica, en procesos de cuantía o naturaleza asignada al juez de circuito, solamente para adelantar actuaciones procesales, no así, se itera, para obtener algún tipo de razón. Bajo tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ELMER GARZÓN RESTREPO fue demandado por el BANCAFÉ ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para el cobro del crédito de vivienda que le había otorgado.
Al respecto dice el accionante, que el juzgado una vez le notificó del proceso ni le permitió acceder al él bajo el argumento de requerir de abogado para tales efectos. Pero lo que pretende el accionante en últimas, es que el Banco le reestructure el crédito para que las cuotas le queden en un valor que realmente pueda pagar. 1 7 POMC Exp.
No. 2005-00283-01