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T 7611122130002005-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1386 de 1974Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7611122130002005-00277-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia dictada el pasado 29 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ contra la COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado, en causa propia, pidió protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, fincado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Que prestó sus servicios militares entre el 24 de febrero 1971 y 28 de febrero de 1973, habiendo sido decretado el estado de conmoción interior del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.

B. Que el decreto 1386 de 1974 lo determinó como tiempo doble para el personal de las fuerzas militares. C. Que presentó derecho de petición el 30 de septiembre de 2004 para que se le reconociera como tiempo doble pero se le dio como respuesta, el 8 de noviembre del mismo año, que eso era únicamente para el personal militar escalafonado como oficial o suboficial en las Fuerzas Militares. 2.

A vuelta de que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, solicita se le reconozca como tiempo doble el de su servicio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección, en virtud de que el decreto 1386 de 1974 es el que determina quien tiene derecho a que se contabilice doblemente el servicio, lo que significa que la acción se dirigió contra un acto general impersonal y abstracto, en cuyo texto se concretó la respuesta al actor, más no es una decisión de la Armada Nacional.

Dicho acto debe ser atacado por la vía de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad. LA IMPUGNACION Atestó que el decreto 1386 de 1974 cobija a aquellas personas que estuvieron prestando el servicio militar en el tiempo que estuvo conmocionado el país; la norma es clara, por lo tanto exige igualdad ante la ley. Agregó que también se vulneran los derechos a la vida, la salud y vivienda digna, porque ese tiempo le hace falta para pensionarse y su situación económica está en estado lamentable.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso concreto, está claro que el organismo acusado mediante oficio No. 081549 DPSOC – 177 del 8 de noviembre de 2004 (fl. 4, c. 1), le dio respuesta de fondo al actor, poniéndole de presente las razones por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.

Analizado el escrito tutelar que dio origen al trámite suscitado y lo expuesto para replicarlo, se comprueba que tiene como propósito cuestionar la juridicidad de lo resuelto por la entidad querellada, en torno a la imposibilidad jurídica que existe para computar como tiempo doble el lapso durante el cual el quejoso se desempeñó como soldado, de modo que en breve detecta la Corte la inviabilidad de lo suplicado y, por ende, el fracaso de la protección reclamada.

La anterior conclusión estriba en que se trata de pretensiones por entero ajenas al escenario excepcional acotado, toda vez que aludiendo la protesta constitucional al contenido de actos propios de la administración, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para dirimir la controversia en torno a la legalidad de aquellos, en cuanto se ha dicho, repetidamente, la tarea orientada a definir tales tópicos no es del conocimiento del fallador Constitucional, puesto que siendo actos administrativos están sujetos a los controles que el legislador ha previstos, tales como la vía gubernativa, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la posibilidad de la revocatoria directa por quien profirió el acto correspondiente.

Siendo así las cosas, es evidente que el caso bajo análisis desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que existe otro medio de defensa judicial, para debatir el tema suscitado, pues, cumple recordar una vez más que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. 3.

Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio, se impone proceder en la forma anunciada. 4.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00277-01