CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 76111- 22-13-000-2005-00273-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por MANUEL GUILLERMO CASTRO ZÚÑIGA frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Palmira; trámite al que fue vinculada LUZ ESTELA MERCADO BELALCÁZAR en su calidad de representante de su hijo JUAN MANUEL CASTRO MERCADO.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que los estima vulnerados por la funcionaria accionada al proferir el auto del 28 de septiembre de 1990 (folio 88 cuaderno 2) mediante el cual, para resolver la petición de embargo que presentó la demandante en el proceso de alimentos que en su contra se llevó, dispuso dicha medida sobre el 20% de su salario, con lo cual se cubriría la cuota que debía pagar conforme la sentencia del 5 de marzo de 1990 que así lo dispuso (folio 68 cuaderno 2).
En consecuencia, al alegar la ilegalidad de la providencia referida, pide el reclamante que se declare su nulidad y por tal virtud se ordene a la madre del alimentado la devolución de los dineros pagados de más desde la ejecutoria de la sentencia (folio 32). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda de Familia de Palmira afirmó que, según se previó en la sentencia, si sobrevenía el incumplimiento por parte del demandado en el pago de las mesadas, se levantaría la orden de desembargo sobre su salario, que fue el hecho ocurrido.
Así mismo, dice no explicarse cómo, habiéndose tomado la decisión en 1990, de la cual estuvo enterado el accionante, sólo hasta ahora recurre a la acción de tutela por estimar violado sus derechos, sin que en el lapso de tiempo entre aquella y esta hubiera recurrido al proceso de regulación de cuota alimentaria; razón que le hace perder la inmediatez al amparo, que es una de sus características (folio 48).
La vinculada por su parte, adujo que el padre del alimentado tuvo la oportunidad de contradecir las decisiones del juzgado en la oportunidad procesal oportuna, pero lo hace 14 años después a través de este medio; sumado a ello, que las pretensiones tienen un carácter eminentemente patrimonial que desconoce la ingente necesidad de su hijo por la cuota asignada, pues padece de un mal que le exige el procedimiento de diálisis tres veces por semana en tanto logra un transplante de riñón (folio 52).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, bajo el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, denegó el amparo pedido al advertir que el afectado debió interponer el recurso ordinario de reposición contra el auto que dispuso el embargo de su salario, o el que resolvió la nulidad formulada por los mismo hechos sustentatorios de este reclamo.
Dejó ver la providencia así mismo, que la pretensión reclamada tras el derecho fundamental, es eminentemente económica, en la medida que busca la devolución de lo que alega ha dado de más para su hijo, asunto que es del resorte de un proceso declarativo; en igual sentido, consideró que la reducción del monto de la mesada debe ventilarlo a través del proceso de regulación o exoneración de cuota alimentaria (folio 60).
LA IMPUGNACIÓN. Advirtió el accionante que impugna la decisión del Tribunal únicamente en lo que respecta a la denegación del amparo por no haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto del 28 de septiembre de 1990, al advertir que le quedó imposible hacerlo pues jamás se enteró de su expedición ya que el auto se profirió sin que mediara proceso ejecutivo con el que se hubiera reclamado el pago de lo debido, que es la vía procesal para peticionarlo (folio 75).
CONSIDERACIONES Busca el accionante hacer efectivo este reclamo constitucional mediante la declaratoria de nulidad de la providencia que dispuso medida cautelar sobre su salario, que la aumentó frente al valor inicialmente designado en la sentencia, petición que, según se aprecia en el cuaderno 3 del expediente, ya había sido objeto de estudio y definición por el juzgado accionado cuando le resolvió la nulidad que formuló invocando la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por cierto, tuvo idéntico soporte fáctico de este reclamo constitucional y que en ese entonces le fuera desfavorable a su interés (folio 187 cuaderno 3), decisión que no fue objeto de recurso.
Sumado a lo anterior, no se puede perder de vista el momento en que la juez acusada profiere la decisión que se pretende dejar sin valor jurídico a través de este reclamo, esto es, quince años atrás, hecho que de entrada le resta la inmediatez al remedio que el constituyente ha predicado de esta acción, ya que debió el gestor en ese justo instante hacer uso de los medios previstos en la legislación para atacar la disposición judicial, sin que sea razonable el argumento que esgrime en cuanto que no tuvo conocimiento de dicho proveído, pues su efecto primero repercutió, a no dudarlo, sobre su salario, hecho que lo debió tener por enterado.
Aparte de lo ya considerado, y cual lo advirtiera el Tribunal en su fallo, la pretensión de recobro de lo que aduce el tutelante se le ha descontado de más, es asunto que deberá plantear a través del proceso ordinario respectivo, dada la connotación eminentemente patrimonial de su pedido, pero no como pretensión en esta acción que se ha concebido como instrumento de protección de principios superiores enmarcados en la Constitución, y no para suplantar procesos asignados al juez ordinario según la asignación de competencias que contrae la ley de procedimiento.
Sean estas consideraciones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Mediante sentencia del 5 de marzo de 1990, el accionante fue condenado el pago de la cuota alimentaria a favor de su hijo Juan Manuel Castro Mercado; en la sentencia se dispuso que el embargo. 16.6% de sus ingresos laborales se conservarían excepto sobre el sueldo, por cuanto el demandado era empleado de manejo y confianza de la empresa donde laboraba.
Para el mes de septiembre de ese año 1990, la madre del menor informó al juzgado sobre el incumplimiento del alimentante en el pago de la mensualidad, por lo que la juez decide extender la medida cautelar sobre el 20% del salario. La decisión en su momento no fue impugnada, pero en noviembre de 2004 formuló incidente de nulidad bajo el argumento de que, con la decisión del año 1990, la juez revivió un proceso legalmente terminado, por lo que pide la nulidad de ese auto y el reembolso de lo que pagó de más por la cuota alimentaria (asciende el pretendido reembolso a más de $17.000.000). la nulidad fue fallada en su contra y no interpuso recurso contra la decisión, por lo que con los mismos argumentos presenta esta acción de tutela.
La madre del alimentado advirtió que su hijo requiere de tres diálisis semanales y que su salud es muy precaria por lo que necesita de ese dinero. 1 7 POMC Exp. No. 2005-00273-01