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T 7611122130002005-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500262-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por la entidad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. contra el juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá (Valle), trámite al que fueron vinculados la Sociedad Grupo G. Comercial S.A. y el señor Rubén Darío Navarrete.

ANTECEDENTES 1.- CENTROAGUAS S.A. E.S.P suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Rubén Darío Navarrete presidente de la Sociedad Grupo G. Comercial S.A., al librar el accionado auto de mandamiento de pago y embargarle la razón social en la Cámara de Comercio de la ciudad de Tuluá. Pidió que en sede de tutela, que por haberse iniciado el ejecutivo con base en un título “ilegalmente” desglosado por el accionado, se le ordene que le entregue “la escritura pública número 1119 de 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7° de Cali junto con el laudo arbitral como títulos que fueron objeto de ejecución y pagados en su integridad” (folio 20), y que igualmente levante las medidas cautelares decretadas. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Por laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Cali fue condenada a pagar unos dineros al grupo G. Comercial S.A., título con el que fue demanda ejecutivamente ante el accionado; como conciliaron acordando la entrega de dos cheques aceptados por la demandante, presentaron solicitud de terminación del proceso profiriendo el juzgado auto de 6 de mayo de 2005 en el que lo dio por terminado por pago total de la obligación. 2.2 Agrega que como el juzgado laboral del circuito había embargado las cuentas bancarias de la ejecutante, ésta consignó los cheques en otra cuenta por lo que fueron rechazados por el banco; que el apoderado de la demandante “de manera temeraria y con la complacencia del juzgado” solicitó al despacho el desglose del título que sirvió de base para el cobro ejecutivo, el que le fue entregado “sin ningún tipo de justificación y sin explicar absolutamente nada” (folio 10) violando así lo dispuesto en el artículo 117 del C. de P. Civil, toda vez que la única llamada a reclamar el título era la parte demandada. 2.3 El título entonces, fue endosado al presidente de la junta directiva del Grupo G., Rubén Darío Navarrete y “con el fin posiblemente de burlar a sus acreedores” (folio 10), aquel inicia nuevamente otro ejecutivo con base en el mismo laudo, dando una interpretación distorsionada del artículo 882 del C. de Comercio, proceso que por reparto corresponde nuevamente al accionado quien lo admitió y ordenó las medidas cautelares “sin ningún recato, conociendo de antemano que había un proceso terminado por pago total” (folio 20), causándole el embargo de la razón social de la empresa graves e incalculables perjuicios, no obstante que oportunamente repuso el mandamiento de pago. 2.4 Completó que al enterarse del nuevo proceso ejecutivo, elevó petición al accionado solicitando el desglose de la escritura pública número 1119 de 3 de marzo de 2005 de la Notaría 7° de Cali, junto con el laudo arbitral que sirvió de título para el recaudo ejecutivo, recibió entonces lacónica respuesta en la que se le informa que el desglose fue solicitado anteriormente por el apoderado del ejecutante; por lo que insistió en al petición manteniendo el juzgado la respuesta inicial. 2.5 Alega que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al adoptar la decisión de entregar el título al demandante, a sabiendas de que el proceso había terminado por pago total de la obligación. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del juzgado accionado precisó que el laudo arbitral de 26 de agosto de 2004 proferido por la Cámara de Comercio de Cali, fue el título aportado como base del recaudo ejecutivo del proceso que finalmente fue archivado por pago total de la obligación y que frente a la petición de desglose éste documento hecha por el ejecutante, ordenó su entrega.

Agregó que a quien se le cedió el crédito presentó demanda ejecutiva en la que alegó que las gestiones adelantadas por la empresa Centroaguas S.A. para cobrar el cheque, no produjeron ningún efecto por lo que para los efectos del artículo 882 del C. de Comercio, devuelve el cheque a fin de que se le de trámite a la demanda; que por lo anterior libró mandamiento de pago, “encontrándose actualmente para resolver el recurso de reposición”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo al considerar que la acción de tutela fue interpuesta anticipadamente toda vez que el mandamiento de pago fue impugnado por vía de reposición con similar argumentación a la aquí invocada y se encuentra pendiente de definición por el a quo; dijo además, que como el proceso apenas comienza es indubitable que en las etapas restantes del mismo existen los medios procesales para la defensa de los intereses de las partes y que sobre el perjuicio irremediable que dice sufrir el accionante observa la existencia de un medio judicial expedito que remediaría de manera inmediata la situación. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos en expuestos en la demanda de tutela, razón por la que insistió en la concesión del amparo en los términos pedidos.

CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral de los hechos planteados por la accionante se vislumbra la improcedencia de la acción impetrada, pues sin duda con su ejercicio pretende que el juez constitucional invada la órbita del juez natural; efectivamente, las copias arrimadas al expediente dan cuenta que frente al hecho concreto del desglose del título que sirvió de puntal de cobro en el primer proceso ejecutivo, - devolución que se califica de irregular -, la promotora de la tutela, ante la circunstancia de promoverse un nuevo cobro con el documento desglosado, tiene todas las oportunidades que en su favor consagra el Código de Procedimiento Civil, para combatir la idoneidad del citado instrumento que respalda otro mandamiento de pago, cuando la obligación que el representa y contiene, según su alegación, fue satisfecha a plenitud.

Está habilitada, entonces, para interponer el recurso de reposición, el que como quedó anotado ya interpuso y, además, como si ello fuera poco, también podrá formular excepciones en tal sentido de conformidad con el artículo 509 Ibídem; peticiones que de salir avantes implicarían que la orden ejecutiva termine y se levanten las medidas cautelares y, previa condena con perjuicios, se le reconozcan los que se le hayan causado una vez se realice la cualificación de la misma. 2.

Amén de lo anterior, tampoco obedece a la función del juez de tutela ordenar el levantamiento o reducción de las cautelas, pues es claro que tales decisiones sólo compete tomarlas al juez natural. En el caso presente la accionante como demandada, frente al perjuicio irremediable que dice se le esta causando con la medida previa ordenada, cuenta con respaldo en el artículo 519 del C.P.C. con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada, sin necesidad de acudir al juez constitucional para solicitar algo que tiene viabilidad al interior del proceso mismo.

Por lo dicho, resulta claro, entonces, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la querellante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la queja constitucional. 3.

Finalmente, no puede perderse de vista que el desglose, al parecer irregular según el artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, ya es una situación jurídica consumada que no es susceptible de enmendarse por vía de esta protección constitucional, en atención a que de tener razón el accionante, el ámbito de discusión queda confinado al juzgado en que se usa el documento que se dice fue indebidamente desglosado. 4.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales, para establecer si a la accionante se le ha prodigado dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200500262-01 8