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T 7611122130002005-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00261-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió parcialmente la tutela implorada por MANUEL IGNACIO CÁRDENAS VALDENEBRO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que dentro del juicio verbal sumario que promovió contra Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. Dicel S.A. E.S.P. para que, entre otras súplicas, se declarara válida la cesión de 250.000 acciones de esa sociedad que le hizo Trinity Gas Colombia Inc. y fuera condenada a pagarle los dividendos pendientes, el despacho accionado en sentencia de 13 de junio de 2005 (fol. 252 c. 1) declaró probadas las excepciones de fondo y seguidamente negó la adición atinente al pago de los dividendos, incurriendo así en vía de hecho, pues, en cuanto a lo primero, no podía admitir que la negativa a inscribir la cesión se debiera a la falta de presentación del certificado provisional cuando se pidió la misma, dada la demostración de que la razón aducida fue la carencia de la calidad de accionista por parte de la cedente, cayendo así en incongruencia; en relación con lo segundo, prosigue, por cuanto arguyó sin razón que no podía acceder al pago de los dividendos por haberse incluido esa pretensión en la reforma de la demanda, la cual no tenía cabida en esta clase de procesos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hubo respuesta del accionado ni de la sociedad demandada en el trámite atacado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo demandado, pero sólo en relación con la falta de decisión sobre el pago de los dividendos y ordenó que en el término de 48 horas procediera el Juzgado a adoptar las medidas enderezadas a hacerlo, tras considerar que incurrió en vía de hecho con tal omisión; sobre el restante aspecto lo negó, porque la decisión provino de un análisis reflexivo de las normas aplicables.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la razón demostrada para que Dicel S.A. no procediera a inscribir la cesión radicó en haber considerado que la cedente no tenía la calidad de accionista y no en la falta de aportación del título provisional de las 250.000 acciones, de modo que sí incurrió en incongruencia al acoger el accionado las excepciones propuestas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, por lo que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizó con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinó. La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación tocante con la excepción relativa a la negociabilidad de las acciones materia del litigio objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 7611122130002005-00261-01