CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500260-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Elizabeth Cárdenas como representante legal de sus menores hijos Luz Karime y Lina Vanesa Mora Cárdenas contra la Jueza Segunda de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se le violó el derecho a ser citada y comparecer al proceso de jurisdicción Voluntaria de licencia para enajenar bienes de menores, incoado por el progenitor de sus dos hijas ante la funcionaria judicial accionada, con lo cual se desconoció su condición de madre y, por ende, representante legal de las menores. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
El proceso de licencia para la enajenación versó sobre el derecho de propiedad de sus dos menores hijas sobre el 40 % de un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira. 2.2 No fue citada al proceso la accionante, a pesar que, según ella, en la época que se tramitó, tenía la custodia y cuidado personal de su hija Lina Vanesa y que el progenitor Oscar Marino Mora Chehady tenía sólo temporalmente la de la otra hija común, Luz Karime. 2.3 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del C.C. la representación legal de los hijos menores de edad la tienen sus dos padres conjuntamente y, por tanto, ambos debían intervenir en la actuación judicial.
La Jueza tuvo en cuenta únicamente la manifestación que hizo el padre de las menores en la demanda, en el sentido que se desconocía el paradero “ sin que le probara si efectivamente la señora Elizabeth Cardenas faltaba, es decir que se desconocía su residencia o en últimas hubiese fallecido.”. 2.4 Que se violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jueza no indagó o empleó los medios para establecer si Elizabeth Cárdenas faltaba a su condición de madre ya que, a pesar de haberse separado del padre de las menores, se encuentra pendiente y vigila, en su condición de madre, toda actuación de las mismas.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del Juzgado demandado por vía de tutela se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo, en síntesis, que la demanda de jurisdicción voluntaria fue inicialmente inadmitida al denotar que no se había hecho mención alguna respecto de la situación de la madre de las menores, por lo que el demandante subsanó aseverando, bajo la gravedad del juramento, que su cónyuge se había separado desde hacia varios años, dejándole la custodia y cuidado personal de sus hijas y desde entonces desconocían su paradero.
Indicó que de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, la representación judicial de los menores corresponde a cualquiera de sus padres. Por ello, señaló que no se vulneró el debido proceso de la accionante y por ende se debía negar el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente, pues consideró que la representación judicial la ejerce cualquiera de sus padres –art. 306 del C.C.-, luego no hay reparo frente a la actuación del juez al tramitar el proceso de licencia para enajenar bienes de menores con la presencia de sólo uno de sus padres, además dijo, se trata de un bien que no fue adquirido con ella, sino con la actual compañera.
Indicó que en el caso en estudio no se presentó una vulneración actual o inminente y la enajenación del bien ya se efectúo en pública subasta con las formalidades legales. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo porque, en su criterio, el artículo 306 del C.C. no se puede aplicar en forma general y en este caso estamos frente a bienes de menores.
Añadió que el artículo 291 del Código Civil preceptúa que tanto la madre como el padre gozan por partes iguales del usufructo de los bienes del hijo de familia. Finalmente agregó que el artículo 307 del C.C., establece: la representación “extrajudicial” será ejercida conjuntamente por el padre y la madre y se requiere autorización escrita de uno de ellos para que la ejerza el otro.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional al debido proceso no está llamado a prosperar en el presente asunto. En efecto, se evidencia de la actuación adelantada por el juez de conocimiento, dentro del proceso para la enajenación de bienes de menores a que se contrae la solicitud de amparo, que ab-initio se observó, de manera diligente, que la madre de las menores Luz karime y Lida Vanesa Mora Cárdenas no concurrió con el padre a demandar.
Inadmitida la demanda por esa circunstancia y, ante la manifestación del actor, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, sobre el desconocimiento del paradero de su cónyuge, respecto de quien dijo estar separado desde hacía varios años, el Juez admitió la demanda e imprimió el trámite normal al proceso, el cual se encuentra concluido.
El juez accionado no procedió a citar al proceso a la madre ausente dado que no estaba obligado a ello, conforme a la ley adjetiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 C.C., que faculta expresamente a “cualquiera de los padres” a asumir la representación judicial de sus hijos y consagra que “el hijo de familia” sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.
En ese orden de ideas, se establece que dicha representación judicial la ejercen los padres, conjuntamente o uno de ellos, en función de los intereses prevalentes de sus hijos menores de edad y, si ello, no fuere así, existen vías legales ordinarias para reprochárselo. De otra parte, cabe añadir que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales agotadas ni constituye una tercera instancia, con mayor razón si se trata de situaciones acabadas que involucran derechos de terceros adquirentes de buena fe y, por lo mismo, irreversibles.
Por las razones memoradas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200500260-01 6