Micelio
T 7611122130002005-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 7611122130002005-00258-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 24 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por CARMEN AMPARO MINA MÁRQUEZ frente Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Central de Inversiones S.A.; a esta acción fue vinculado el Banco Central Hipotecario en liquidación.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, que los considera vulnerados por el juzgado accionado al no dar aplicación a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional con la cual ha sentenciado que los procesos hipotecarios iniciados con antelación a 31 de diciembre de 1999, respecto de créditos para vivienda otorgados en UPAC, deben darse por terminados y disponer en consecuencia su respectivo archivo; sentencias que son aplicables al proceso que contra ella adelantó Central de Inversiones S.A. CISA S.A., como cesionaria del Banco Central Hipotecario, que se surte ante la funcionaria accionada (folio 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Primera Civil del Circuito de Tuluá vino al trámite para sostener que no violó el derecho fundamental que alega la reclamante, pues al proceso hipotecario le dio el trámite procesal de ley; así mismo, que la demandada tuvo la oportunidad de proponer los medios de defensa que hubiera considerado suficientes para enervar las pretensiones, pero se abstuvo de hacerlo, motivo por el cual el proceso, que se encuentra archivado desde marzo del presente año, concluyó con la adjudicación del inmueble dado en garantía a la ejecutante cesionaria (folio 25).

Central de Inversiones S. A., en su escrito allegado al Tribunal, enfatizó sobre el buen curso que tuvo la ejecución objeto de esta acción, en la cual se abstuvo la accionante de hacer presencia con los mecanismos de defensa pertinentes, por lo que no resulta razonable que lo pretenda a través de este mecanismo. Por otra parte, aseguró que para el crédito bajo cobro coercitivo no se dieron los presupuestos contenidos en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, porque la terminación del juicio sobrevenía si una vez practicada la reliquidación el alivio cubría el saldo en mora, o, quedando suma pendiente era objeto de nueva negociación entre las partes, pero esas circunstancias no se dieron por lo que la causa ejecutiva debió continuar su curso (folio 53).

El Banco Central Hipotecario adujo no tener legitimación en causa por pasiva frente a esta acción por cuanto bajo su estado de liquidación hizo cesión del crédito a Central de Inversiones S.A., entidad que asumió el cobro de esa deuda; sin embargo, aclaró que una vez adelantada la reliquidación al préstamo aludido, según lo dispuso la ley de vivienda, arrojó un saldo por valor de $4.827.276.40, alivio que no fue posible aplicar a la deuda porque la obligada ya había sido beneficiada con uno anterior por cuenta del Banco Davivienda y, en consecuencia, éste fue rechazado por la Superintendencia Bancaria (folio 33).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dos fueron los argumentos esgrimidos por el Tribunal para negar el amparo solicitado: el primero, consistente en la pasividad de la accionante en el uso de los medios ordinarios de defensa, al no utilizar el proceso para hacer valer sus derechos, así como el abandono de que fue objeto el recurso de apelación concedido contra el auto que negó la nulidad del proceso que en su momento solicitó; y el segundo apoyado en que no encontró establecida la vía de hecho en las decisiones de la funcionaria accionada (folio 58).

LA IMPUGNACIÓN La accionante en el escrito de impugnación que formuló contra el fallo del Tribunal reiteró que se debe declarar la nulidad de la actuación que desplegó la juez accionada dentro del proceso hipotecario objeto de esta acción, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia constitucional resulta pertinente en ese juicio, el cual se inició antes de diciembre de 1999; que de no disponerlo así el juez constitucional, el Estado Colombiano se adentraría en la responsabilidad administrativa por error jurisdiccional, establecida en la ley 270 de 1996 en su artículo 66 (folio 71).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que la accionante, una vez recibió notificación personal del mandamiento de pago proferido en su contra (folio 44 cuaderno de copias), pudo formular en tiempo los medios de defensa o recursos que la ley le ofrece para enervar las pretensiones que se elevaron en su contra, como, verbigracia, impugnar el mandamiento ejecutivo, proponer medios exceptivos o recurrir la sentencia, pero limitó su actuación al reparo formulado frente a la liquidación del crédito (folio 214 cuaderno de copias) objeción ya resuelta por la juez de conocimiento, hechos que no le impiden al juez constitucional ingresar en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto; además, por cuanto este mecanismo no se instituyó como una instancia excepcional de revisión de la jurisdicción ordinaria. 3.

Por otra parte, cual lo corroboró el banco que dio inicio a la demanda ejecutiva, la reliquidación del crédito fue oportunamente adelantada, pero rechazada por la Superintendencia Bancaria al haber constatado el otorgamiento de ese beneficio a la accionante en otro crédito hipotecario, decisión que no fue atacada en la instancia pertinente, o aun en el interior del proceso, como sí lo hace en esta acción. De este modo la reliquidación no pudo modificar la cuantía ni el estado de la obligación demandada. 4.

Adicionalmente, por similares razones a las que expone como fundamento del mecanismo constitucional, la presunta afectada propuso incidente de nulidad, según se aprecia en el folio 264 del cuaderno de copias y que fue despachado desfavorablemente mediante auto de 1 de diciembre de 2004, proveído que tras ser recurrido en apelación, no surtió la alzada ante el ad quem ya que fue declarado desierto por la falta del pago de las expensas de ley (folio 272 ibidem); por esta razón, la acción constitucional no puede utilizarla para reabrir el debate ya clausurado ante los jueces de instancia, o para revivir la oportunidad de satisfacer esa carga procesal. 5.

En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00258-01