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T 7611122130002005-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00254-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por la sociedad SERVINTER O.P. Ltda., en liquidación, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura.

ANTECEDENTES Persigue la reclamante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, puesto que en el interior de la ejecución mixta incoada en contra suya por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, el funcionario del circuito programó y llevó a cabo el remate y adjudicación de bienes sin esperar que el ad quem resolviera el recurso de apelación que había formulado contra el auto que negó un incidente de nulidad promovido por ella en octubre de 2003 (sic), pues a pesar de no ser en el efecto suspensivo, dicha decisión tenía influencia en el trámite restante; agrega que en proveído de 6 de agosto de 2004 (fol. 292 c. 1) aceptó la renuncia al poder presentada por su mandatario judicial, pronunciamiento que no le notificó sino que simplemente le comunicó el 1° de septiembre de 2004; los efectos de su demanda de amparo, continúa, son extensivos al despacho municipal, por haber sido comisionado para la entrega de las propiedades.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez del Circuito arguyó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad no podía suspender la actuación, ya que fue concedido en el efecto devolutivo; y que el 1° de septiembre de 2004 fue comunicada mediante oficio a la parte ejecutada la renuncia de su apoderado. El Juez Municipal estimó que la acción de tutela era temeraria, porque sólo pretendía impedir la entrega del bien adjudicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la ejecutoria del auto denegatorio de la nulidad vino a operar por el incumplimiento de la carga procesal que le competía a la sociedad apelante de pagar el porte de las copias expedidas para ello; y que el juez del conocimiento únicamente tenía que comunicar a aquélla la renuncia al poder presentada por su apoderado, como en efecto lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que es muy discutible la posición de Adpostal al sostener casi dos años después que no se pagaron los portes, cuando obra constancia de que sí se cancelaron, máxime si no hay auto que hubiera declarado desierto el recurso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en el yerro fáctico que tal libelo les atribuye, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados como juzgadores de instancia por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de manera aceptable el encargado del conocimiento del conflicto entendió que, a pesar de haber concedido en auto de 12 de noviembre de 2003 (fol. 251 c. 1 copias) el recurso de apelación contra el de 30 de septiembre anterior (fol. 232 ib) que no dio trámite a la solicitud de anulación del aviso de remate, podía proseguir con las etapas subsiguientes de la ejecución forzada, ya que la alzada debía surtirse en el efecto devolutivo, lo mismo que al haber comunicado mediante oficio a la sociedad ejecutada la renuncia al poder presentada por quien venía ejerciendo su representación judicial, con el propósito de dar cumplimiento de ese modo al inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como por practicar el comisionado la diligencia delegada, todo acorde con las diversas circunstancias reflejadas en el expediente; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra las mencionadas actuaciones judiciales, pues ninguna desviación, capricho o arbitrariedad observa en ellas. 3.

Ha de verse también que la simple inconformidad con el adelantamiento del proceso y las determinaciones adoptadas no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre los aspectos materia de la queja constitucional. 4.

Así, por ser ostensible la carencia de demostración del proceder fáctico que la demanda de tutela les endilga a los jueces contra los cuales se dirigió, emerge inviable la protección especial demandada, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00254-01