Micelio
T 7611122130002005-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.76111-22-13-000-2005-00248-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela instaurada por el señor Reinel Teodoro Taborda Alvarez, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Comité Regional del Valle del Cauca, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.

En el caso bajo estudio, de la petición de amparo que se dirige únicamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Comité Regional del Valle del Cauca, el Juzgado Primero de Familia de Buga, en auto de 13 de julio de 2004 (folio 40) se declaró sin competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga correspondiendo por reparto a la Sala Civil - Familia quien asumió el conocimiento y vinculó al proceso a la Nación, Ministerio de Educación. (Folio 43).

En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado primero de familia al declararse sin competencia, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados del circuito o con categoría de tales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo.

Es lo cierto que la Sala Civil – Familia decidió, motu proprio, agregar otro accionado como incurso en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supuso que las quejas enfiladas contra el accionado eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra el otro que sumó al trámite. Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita a la otra entidad no demandada inicialmente, si nada le ha imputado la parte demandante del amparo. 4.

En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra u otras autoridades incurrieron en acción u omisión y deben concurrir como demandadas, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia. 5.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Comité Regional del Valle del Cauca, creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora; la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 6.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 7.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de julio de 2005 emanando del Juzgado Primero de Familia de Buga, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al juzgado mencionado por ser el competente para conocer de la presente acción de tutela. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 13 de julio de 2005 emanando del Juzgado Primero de Familia de Buga. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, para que tramite la acción de tutela presentada por el señor Reinel Teodoro Taborda Alvarez. 3.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2005-00248-01