CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), REF.- Exp. T. No. 761112213000 2005 00245-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por JAMES CAICEDO LOZANO, en representación de la ASOCIACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE PALMIRA contra la JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado al proferir el auto del 2 de marzo de 2004, mediante el cual admitió a trámite la de impugnación de actas que instauró Henry Caicedo Lozano contra la Asociación de Medios de Comunicación Social de Palmira – Mecos. 2.
Manifiesta el peticionario que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la “conciliación extrajudicial” que exige la Ley 640 de 2001, puesto que el asunto a dilucidar por las partes en el proceso abreviado, es materia susceptible de conciliación, desistimiento y conciliación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 ibídem. 3.
Que el juzgado accionado al admitir la demanda no decretó ninguna medida cautelar, por considerar que no se evidenciaba el perjuicio alguno en contra del demandante, luego se hacía necesario el aludido requisito de procedibilidad. 4. Que contra el auto censurado interpuso el recurso de reposición, y subsidiario, el de apelación, los cuales fueron desestimados, pues el juzgado negó el primero, con sustento en que admitió la demanda teniendo en cuenta los requisitos de ley y no exigió la conciliación extrajudicial, amparándose en el artículo 45 inciso 4 de la ley 640 de 2001, y no concedió la alzada por considerar que no era susceptible de ese medio de impugnación. 5.
Acusó al Juzgado accionado de incurrir en vía de hecho, por cuanto al no decretarse, ni practicarse ninguna medida cautelar, en el referido proceso, era necesario y procedente la exigencia legal del “requisito de procedibilidad”, previó al inicio de la demanda, conforme a los artículos 27,35,36 y 38 de la citada ley. 6. Solicitó para la protección de su derecho fundamental, que se ordene al juzgado acusado que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, y subsecuentemente, rechace la demanda por falta del requisito de procedibilidad consagrado en la ley 640 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente, el amparo solicitado con sustento en que no existía ningún elemento de juicio que permitiera inferir que existió una actitud abusiva del juzgador accionado; por el contrario,“ de lectura de los proveídos, materia de reproche, se aprecia que son producto del estudio y de la interpretación que de la norma hace el juez de la instancia”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su petición de amparo, e insistió en que el juez acusado incurrió en vía de hecho al admitir la referida demanda, puesto que no interpretó norma alguna, como lo entendió el Tribunal, simplemente procedió “a transcribirla textual y literalmente”. CONSIDERACIONES Observa la Sala que las providencias censuradas, como lo sostuvo el fallo impugnado, están soportadas en la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto; razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza.
El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el de las partes. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas como constitutivas de vías de hecho. Efectivamente, el juzgado en el auto del 2 de marzo de 2004, admitió la demanda y a la vez negó la medida cautelar solicitada por el demandante de que se ordenara la suspensión provisional de los actos impugnados, por considerar que “ no está evidenciado el presunto perjuicio grave” que se le esté causando al actor con los actos impugnados; y en proveído del 6 de agosto de ese mismo año, decidió no revocar el auto admisorio de la demanda por falta del requisito de procedibilidad con sustento en que como el demandante había solicitado en su libelo una medida cautelar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, no era procedente exigir que se cumpliera, previamente, tal exigencia. Tales decisiones, se reitera, corresponden al conjunto de atribuciones que el ordenamiento le confiere a los jueces de instancia y en los cuales no tiene injerencia el juez constitucional.
No sobra advertir, en todo caso, que no observa la Corte que la petición de la cautela que obstó la realización de la audiencia de conciliación preliminar hubiere obedecido a un acto malintencionado o fraudulento del demandante, encaminado a evadir dicho requisito de procedibilidad. De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 00245-01