Micelio
T 7611122130002005-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2005-00236-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Lisenia Álvarez Velásquez contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los juzgados segundo y quinto civiles del circuito de Palmira y la doctora Laura Cárdenas de Infante, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Julios Maier.

ANTECEDENTES I. La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, a la familia, a la tercera edad, a los derechos de los niños y a la adquisición de la propiedad; por lo que pide que como medida provisional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles de los cuales es poseedora, hasta que culmine el trámite de los procesos ordinarios de declaración de pertenencia que adelanta contra el ICBF.

II. El apoderado de la accionante en extenso escrito (folios 19 a 36), aduce, en síntesis, que ante el juzgado accionado el ICBF adelantó proceso de sucesión del causante Julius Maier, quien por no tener descendencia sus bienes fueron adjudicados al demandante en sentencia de 13 de noviembre de 2003, no obstante que su apoderada es la poseedora de buena fe de dos de los inmuebles y respecto de ellos había iniciado procesos ordinarios tendientes al reconocimiento de su posesión; que el ICBF solicitó la entrega de los bienes y la diligencia que se llevará a cabo el 12 de julio del año en curso, que ante lo anterior, “solo queda acudir a la formulación de la acción de tutela” (folio 22), para que le dejen terminar los procesos ordinarios en curso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez accionada manifestó que en el referido proceso sucesorio no vulneró los derechos alegados de la accionante quien extemporáneamente propuso incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas a los referidos inmuebles, el que negado confirmó el tribunal; agregó que además la actora cuenta con el mecanismo judicial tendiente a la defensa de sus derechos consagrado en el artículo 614 del C. de P. C., lo que hace improcedente la acción de tutela; por su parte el ICBF adujo que denunciada la vocación hereditaria del referido causante, inició el trámite sucesoral en el que se efectuó el secuestro de 5 bienes relictos denunciados diligencia en la que no se opuso la accionante, quien luego propuso incidente de desembargo de dos de los inmuebles, por lo que en el proceso contó con las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

Los juzgados del circuito vinculados refirieron la existencia de los procesos ordinarios de pertenencia iniciados por la accionante contra los herederos indeterminados de Julius Maier y el ICBF; el segundo del circuito agregó, que la solicitud presentada por la demandante de disponer la suspensión de la diligencia de entrega del bien ordenada por el juzgado de familia fue resuelta negativamente y que se encuentra pendiente por decidir la solicitud de acumulación de los ordinarios solicitada por la actora respecto del proceso que tramita ante el 5° civil del circuito.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, luego de advertir que la protección tutelar invocada orientada a que se suspenda de manera definitiva la diligencia de entrega dispuesta como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso sucesorio no puede ser impartida, porque implicaría discutir el fallo proferido en un proceso en el que la actora contó con las prerrogativas legales para procurar el levantamiento de las medidas cautelares, elevando solicitud extemporánea; además porque la solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial para salvaguardar la posesión que alega.

IMPUGNACIÓN El apoderado de l a accionante impugna el fallo sin sustentar su oposición. (Folio 297). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe anotarse inicialmente, que por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido la accionante a su disposición los medios de defensa previstos en el inciso 8° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, fue omisiva, y porque cuenta aún con la oportunidad regulada en los artículos 614 y 338 del mismo código, deviene improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. 2.

Además, no encuentra la Corte que la funcionaria accionada haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrita a lo regulado por el artículo 614 del C. de P., en ejercicio de su autonomía e independencia decretó la entrega al adjudicatario de los bienes herenciales, sin que la interpretación que le dio a la disposición regulativa de la misma se vislumbre irrazonable. 3.

Hace más patente la improcedencia de la tutela el hecho de que la impugnante haya instaurado procesos ordinarios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque es de la esencia misma de la acción de tutela el hecho de que el afectado no cuente o no haya contado con una vía ordinaria adecuada para defender sus intereses. 4.

En suma, no está demostrada conducta de la accionada que tipifique "vía de hecho"; la actora del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, y cuenta aún con ellas, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 5.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 76001-22-13-000-2005-00236-01