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T 7611122130002005-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.

No. T- 7611122130002005-00235-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por CRISTHIAN ORREGO CARDONA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA, vinculándose a PABLO JULIO ORREGO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso, pretende el actor que se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado de fecha 22 de abril de 2005 y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que mediante la sentencia mencionada se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reducción de cuota alimentaria incoada por Pablo Julio Orrego en su contra, teniendo en cuenta que únicamente se le comprobaron como ingresos al demandante la suma de $543,590.00 se rebajó al 50 % de dichos ingresos, el fallador se preocupó por determinar las condiciones actuales del demandante, movimientos bancarios, declaración de renta, producto de los bienes a su nombre así como sus condiciones de vida.

Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que es el demandante quien debe probar, conforme al artículo 177 del C. P. C., aportando la prueba de la declaratoria de quiebra, su insolvencia económica, lo que no pudo probar el accionante, “ pues a pesar de que trate de probar que se trata de una persona de estrato social 6 o 7, ya que vive en el barrio albergue de Buga resultando éste un hecho notorio sobre su posición social que no necesita ser probado, no me correspondía a mi probar su capacidad económica, pues, reitero fue él quien ofreció voluntariamente el salario mínimo mensual, y, quien no probó sumariamente su empobrecimiento”.

Agrega que no comparte la decisión tomada ya que los elementos de juicio allegados al proceso daban para que se sostuviera la cuota alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, concluyendo que, “ no hay ningún elemento de juicio que permita considerar que existió una actitud abusiva del juzgado accionado.

No sobra recordarle al actor que las sentencias en este tipo de procesos –aumento y disminución de cuota alimentaria- no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo tanto y al aparecer nuevas pruebas o evidencias que conduzcan a ordenar algún cambio en la cuota fijada, éste podrá, si a bien lo tiene, iniciar un nuevo proceso tendiente al cambio de esa situación”, razones por las cuales negó el amparo.

LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, insiste en la solicitud de tutela, afirma que no busca que se practiquen nuevas pruebas, además considera que se ha cometido una injusticia con él. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las transcripciones que del proceso de reducción de cuota alimentaria hace el Tribunal, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron al Juez llegar a la convicción de los ingresos y situación económica actual del demandante, para acceder a la reducción de la cuota alimentaria, ya que en este caso, para que prosperara la oposición a la pretensión de la demanda, el accionante debió acreditar plenamente que los ingresos del demandante eran superiores a los probados, trasladándose de esta manera la carga de la prueba. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002005-00235-01