Micelio
T 7611122130002005-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 761112213000 2005 00234 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, concedió la acción de tutela promovida por MARTHA ELENA VARELA LORZA, en su nombre y en representación de su hijo MATHEO TRUJILLO VALERA, y de sus nietos MARÍA CAMILA MORENO VARELA y JERONIMO MOLANO VARELA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a los de la mujer cabeza de familia, y los de los menores, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada al emitir la Resolución No. 2290 del 9 de junio de 2005, por medio del cual la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga (Valle). 2.

Narró la peticionaria que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación perduró desde el 28 de febrero de 1995, cuando fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías, hasta el 9 de junio del año en curso, fecha en la que fue desvinculada del cargo de Fiscal Tercera del Circuito especializada de la ciudad de Buga, por medio de la citada resolución que expidió la entidad sin motivación alguna y sin que figuraran en su hoja de vida antecedentes disciplinarios o penales 3.

Agregó que actualmente cuenta con 48 años de edad, que está “ ad portas de obtener el derecho a una pensión”, es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad a su hijo de 4 años y a dos nietos de 8 y 2 años; que desde su desvinculación no ha podido atender los gastos que requieren las necesidades de los menores, como tampoco sus obligaciones civiles y comerciales adquiridas mientras ocupaba dicho cargo, entre otras, la cuota del crédito hipotecario de su vivienda. 4.

Que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que sufrirían tanto ella como los menores que tiene a su cargo, pues dada su condición de madre cabeza de familia es quien atiende las necesidades de su familia. 5. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se deje “sin efectos” la resolución censurada, y en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada la reintegre en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser desvinculada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia de la Corte constitucional, concedió el amparo al debido proceso a la accionante, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación, tomó la determinación de desvincular a la accionante a través de ese acto administrativo declarándola insubsistente, sin que en la resolución contenga motivación alguna, y en consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, profiriera “una nueva resolución motivada”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada sustentó su inconformidad con el fallo recurrido en que, de un lado, según jurisprudencia del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación estaba facultado para desvincular a la peticionaria, mediante acto administrativo “sin necesidad de motivar el mismo”, y de otro, que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial como lo es, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de insubsistencia. La accionante recurrió el fallo para que fuera adicionado, en el sentido de ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando por cuanto, en su parecer, no dispone de otro medio de defensa inmediato para atacar el acto por medio de la cual fue desvinculada laboralmente de la Fiscalía, toda vez que en la citada resolución, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se le informó que contra ese acto administrativo “no procede recurso alguno”, contando únicamente con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que a través de la acción pertinente se declare la nulidad del acto y/o la reparación directa por el perjuicio ocasionado, procesos que “son a largo plazo”, y por tanto seguiría sufriendo graves y “protuberantes “ perjuicios.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión adoptada por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual la declaró insubsistente del cargo de Fiscal Tercera Delagada ante los Jueces Especializados. La Sala, en recientes oportunidades, al resolver acciones de tutela similares a la aquí propuesta, ha señalado, relativamente a la necesidad de motivar la resolución que declara la insubsistencia de un cargo que se ocupa en provisionalidad, que “ la Corte, respetuosa y fiel a los criterios que ha señalado en el sentido de fomentar y acatar las respectivas competencias de los jueces y, en particular, en torno al mérito que debe otorgarse a los pronunciamientos que realicen todas aquellas autoridades consideradas órgano limite y de cierre de la respectiva jurisdicción, observa ahora, cuando ha tenido la oportunidad de examinar a espacio las providencias del Consejo de Estado, juez supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera.

“En efecto, la mencionada Corporación, como más alto tribunal de esa jurisdicción, mediante sentencia de 13 de marzo de 2003 (exp. 7600123310001998183401), en su Sección Segunda unificó la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la misma y consideró que ‘ al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna’, a lo cual agregó: ‘ la autoridad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.

Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente ’, criterio que ha reiterado la última de las mencionadas Subsecciones, entre otras, en sentencias de 19 de agosto de 2004 y 2 de junio de 2005 ” (sents del 6 de julio de 2005, exps.

T. No. 00486-01 y T. No. 00172-01). De acuerdo con lo discurrido, como la situación de la aquí accionante se asemeja a la que acaba de citarse, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación; por supuesto que son los jueces competentes los que deberán decidir, de cara a las particularidades del caso, lo pertinente, previo el agotamiento de los trámites respectivos, en cuyo interior, inclusive, se puede pedir la suspensión del acto atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 POMC.

EXP. No. T. 2005 00234-01