CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500229-01 Se resuelve la impugnación formulada por Alba Cleofe Rosero Otero contra el fallo dictado el 11 de julio de 2005, por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1.- Alba Cleofe Rosero solicitó el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso y respeto a la dignidad, presumiblemente conculcados en el proceso ejecutivo singular que promovió Arnaldo Mercado en contra de la actora y de su progenitor Enrique Rosero, al omitir el juez el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal el 7 de abril de 2005, que al encontrar que había falta de legitimación por pasiva de la demandada Alba Cleofe Rosero, declaró para ella terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que la afectaban, disponiendo además la continuación del mismo respecto de los herederos del demandado Enrique Rosero. 2.- El supuesto fáctico en que se fundó la solicitud de amparo se compendia así: 2.1.
Dijo la accionante que mediante providencia de 7 de abril de 2005, la Sala Civil del Honorable Tribunal de Buga revocó parcialmente la sentencia de 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo singular de Arnaldo Mercado contra Enrique Rosero y Alba Cleofe Rosero Otero, providencia en la que reconoció que hay ausencia de legitimación por pasiva en la hoy accionante, y en consecuencia dispuso terminar el proceso contra ella, revocando de paso el mandamiento de pago librado y ordenando levantar las medidas cautelares.
Adicionalmente dispuso seguir adelante la ejecución respecto de los herederos del señor Enrique Rosero, decretándose la venta de los bienes que se lleguen a embargar y secuestrar, previo avalúo de los mismos, para que con el producto de la subasta se pagara el crédito demandado. 2.2. Agregó la actora que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2005 y hasta la fecha el Juez no ha dado cumplimiento a la decisión del Tribunal, a pesar de haberlo solicitado por escrito de mayo de 2005. 2.3.
Adujo que el juzgado mediante auto de 15 de junio del año en curso, se pronunció sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de la accionante y por la abogada del demandante Arnaldo Mercado, en la cual éste último solicitó el embargo de los dineros descontados de los salarios de Alba Cleofe Rosero Otero. En dicho proveído el juzgado dispuso que se aportaran las pruebas de la sucesión del demandado para poder resolver las peticiones de los apoderados de Alba Cleofe Rosero y del demandante en el proceso, decisión que en su criterio quebrantó los derechos invocados porque el juez accionado no ha expedido los oficios ordenando al secuestre la entrega de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, ni ha ordenado el desembargo de su sueldo. 2.4.
Pidió que se ordene al juez accionado, que de manera inmediata haga entrega a Alba Cleofe Rosero Otero de los dineros que hasta la fecha se han descontado de su salario, oficie a la pagadora del servicio de educación del municipio de Palmira notificando el desembargo del salario que ella devenga y que ordene al secuestre hacerle entrega de los inmuebles de su propiedad que fueron embargados y secuestrados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado manifestó al Tribunal que dentro del referido proceso profirió la sentencia 019 de 20 de marzo de 2001, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia.
Que una vez en firme el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el 23 de junio de 2005 se libraron los oficios dirigidos al Pagador del Distrito Educativo de Palmira y a la secuestre, comunicando el levantamiento de las medidas cautelares tomadas contra la demandada, oficios que aún reposan en la Secretaría del Juzgado dado que la interesada no los reclamó. Agregó el juez que la apoderada judicial del demandante solicitó el embargo de los dineros que a disposición de este proceso se encuentran por concepto de retenciones –embargo- a la demandada Alba Cleofe Rosero, quien según la petente debía responder por la obligación en su condición de heredera del señor Enrique Rosero, medida que no es viable decretar hasta tanto se indique al despacho si hubo apertura de sucesión y además que se hayan recibido los bienes sin beneficio de inventario, por lo que para resolver ambas solicitudes debe esperar a que se aporte la certificación de la existencia o apertura de la sucesión del causante, tal como se dispuso en auto de 15 de junio de 2005.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo y luego de examinar el expediente contentivo del proceso, adujo en síntesis que en el trámite subsiguiente a la actuación del Tribunal, no se han cometido las irregularidades o imprecisiones judiciales enrostradas por la accionante al Juez Primero Civil del Circuito de Palmira. Dijo el Tribunal que como lo precisó el funcionario accionado, si bien a la promotora del amparo se le exoneró en segunda instancia de ser ejecutada dada la ausencia de legitimidad por pasiva por ella demostrada, dicho ordenamiento no la cobijaba con relación a su calidad de heredera del señor Rosero Rosero, razón por la cual se dispuso continuar la ejecución respecto de sus herederos, lo que desde luego, impide afirmar que el juez accionado haya actuado movido por la arbitrariedad o por la mera imposición de su personal parecer al exigir la certificación de la apertura de la sucesión del otro demandado.
Adujo el Tribunal que con todo, si la actora no estaba de acuerdo con la providencia referida, debió haber acudido a los diversos recursos y mecanismos de defensa, pilares del derecho de contradicción establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que procedían contra el aludido proveído, en lugar de escoger la acción de tutela que no fue establecida como instancia adicional para ser utilizada acomodaticiamente por las partes.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, a las cuales agregó que tanto el demandante como el demandado fallecieron y por tanto el proceso ejecutivo debe terminar “por falta absoluta de sujetos procesales” y que sólo en la sucesión del causante demandado puede perseguirse a sus herederos.
CONSIDERACIONES Para la Corte resulta claro que le asiste razón a la promotora del amparo al entablar su queja, pues sin duda el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al tomar la decisión que aquí se censura. Tiene apoyo lo dicho en que es innegable que el Tribunal Superior de Buga en providencia dictada el 7 de abril de 2005 en el proceso ejecutivo aquí censurado, lo declaró terminado frente a la demandada Alba Cleofe Rosero y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que a ella la afectaban, cumplimiento de la orden superior que en principio fue acatada por el juez de conocimiento, cuando el 23 de julio del año en curso, libró los oficios correspondientes al Pagador del Distrito Educativo de Palmira y a la secuestre comunicando el levantamiento de las cautelas.
En razón a que en la misma providencia el Tribunal dispuso continuar la ejecución respecto de los herederos del demandado Enrique Rosero, decretó la venta en pública subasta de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar previo avalúo de los mismos, la parte demandante solicitó al juzgado de conocimiento el embargo de dineros que a disposición del juzgado se encontraban, por concepto del embargo de la quinta parte del salario devengado por Alba Cleofe Rosero, invocando para ello la calidad de heredera de Enrique Rosero.
De otro lado, Alba Cleofe Rosero, para quien mediante sentencia de segunda instancia se había terminado el proceso ejecutivo, pidió al juez la devolución de esos mismos dineros representados en títulos a órdenes del juzgado. Sin embargo, el juez accionado, en proveído de 15 de junio del año en curso, injustificadamente decidió dejar en suspenso las solicitudes de las partes, condicionado un pronunciamiento a que se aportara la certificación de la existencia o apertura de la sucesión del causante Enrique Rosero, lo cual implica la imposición de una cautela de hecho, sin auto que la decrete, pues es innegable que el Superior dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que a ella le afectaban, orden que no se puede detener o condicionar y menos, esperar a ver si procede o no una auténtica cautela, que en todo caso no puede comprender los salarios de un heredero por deudas del causante, pues son los bienes del difunto los que deben perseguirse para con el producto de la subasta, se cancele a la parte demandante el crédito insoluto.
Es entonces por las razones expuestas que se abre paso la presente acción, pues ante el denotado yerro del juzgado de conocimiento, no es bastante para denegarla el no haber interpuesto la accionante el recurso de reposición que procedía contra el auto de 15 de junio del año en curso. Puestas así las cosas, en orden a restablecer los derechos al debido proceso e igualdad de las partes invocados por la accionante, es menester revocar el fallo de 11 de julio de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Ana Cleofe Rosero Otero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
En consecuencia con lo anterior, se dejará sin efectos el auto dictado por el juzgado accionado el 15 de junio del año en curso, para que resuelva, de conformidad con lo aquí discurrido, sobre la solicitud de devolución de los dineros pedidos por la accionante, disponiendo además la entrega de los oficios ordenados el 26 de julio de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 11 de julio de 2005 dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Ana Cleofe Rosero Otero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira para en su lugar conceder el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad de las partes.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se dejará sin efecto el auto dictado el 15 de junio de 2005, con el fin de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira proceda como se indica en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las partes por telegrama, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200500229-01 8