CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-08-05 Ref: Exp.
No. T- 7611122130002005-00227-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA YOLANDA AGUDELO SALAZAR contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULÚA y el BANCO GRANAHORRAR S.A.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, Sucursal Tuluá, se ordene la terminación del proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la señora Agudelo, que el juez accionado incurrió en vía de hecho a propósito de no haber terminado y archivado el aludido proceso, una vez se realizó la reliquidación del crédito.
De otro lado afirma, que el banco demandante presentó una liquidación, que no se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, puesto que dentro del término señalado no comunicó al Juzgado “ dónde se efectuó un alivio por $1.778.345,oo siendo ésta otra de las anomalías presentadas en el proceso referido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que la accionante asumió una conducta absolutamente pasiva en el proceso que se adelantó en su contra, “ a pesar de existir las herramientas y medios de defensa necesarios para demostrar lo que a juicio de ella le era necesario, los cuales dejó pasar inadvertidamente dejando igual vencer irremediablemente los términos para ello”.
LA IMPUGNACIÓN Tras transcribir en lo que estimó pertinente, varios fallos de la Corte Constitucional, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio la accionante solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, para que en su lugar se le conceda el amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Sala, es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Además, en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que según lo informa el Juez accionado (fls. 29 y 30, c.1), la señora Agudelo no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no sólo no propuso excepciones frente al auto de apremio, sino que no objetó la liquidación del crédito, desechando así la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad del trámite en cuestión. Además, debe tenerse en cuenta que estando pendiente de definición en el interior del proceso una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela (fls. 157 al 161, c. de copias), este juez constitucional no puede irrumpir en dicho trámite, porque usurparía la competencia de los jueces naturales.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Agudelo considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Ahora en lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco Granahorrar S.A. existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002005-00227-01