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T 7611122130002005-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500226-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de julio de 2005 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por María Helena Bermúdez Andrade y el abogado Marino Riascos Salazar, contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1.- María Helena Bermúdez Andrade solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos frente a la ley, los de protección de honra, bienes y propiedad, así como los derechos y principios fundamentales reconocidos en el preámbulo de la Constitución Política, los de prevalencia del derecho sustancial que garantiza la estabilidad y seguridad jurídica de las situaciones creadas, consagrados en los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 58, 86, 228, 229 de la Carta Magna. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Afirmó la actora que por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1981 a 1982, la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado - Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura - mediante el acto administrativo No. 26246 de 22 de noviembre de 1982, reconoció y ordenó pagarle pensión vitalicia de jubilación a Martín Amú Góngora, quien fuera en vida cónyuge de la accionante, limitando su cuantía a 22 salarios mínimos legales vigentes, cuando ha debido fijarse con el 80% del promedio de lo devengado en el último año pactado en la convención colectiva.

Que por esa razón Martín Amú Góngora entabló un proceso ordinario laboral que fue fallado en su favor por el juez de primera instancia; que la parte demandada apeló, pero como en otro proceso similar se llegó a una conciliación administrativa, en aplicación a su caso y ya fallecido el pensionado, a ella como sustituta pensional le fue reajustada en el 80% referido, cancelando además lo adeudado por la diferencia en el monto. 2.2.

Adujo la quejosa que pese a que los fallos judiciales y la conciliación administrativa señalados están dotados de firmeza, posteriormente en “ forma inconsulta, extraña e inexplicable la entidad accionada volvió a revivir la misma situación ya definida judicialmente, cuando emitió los actos administrativos Números 000262 y 000264 ambas del año 2002, por medio de las cuales, con la primera, impartió instrucciones a la Coordinación del Area de Pensiones de esta entidad accionada, para que, dentro del proceso de depuración de la nómina de pensionados, procediera en cada caso acorde con el estudio y análisis que al efecto adelantara, a la aplicación de los artículos 2°de la Ley 4ª de 1.976; 2° de la Ley 71 de 1.998 y en el Parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, siempre que no fueran aplicables los topes máximos establecidos por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes y conforme a la interpretación que de los mismos habían hecho en forma unánime los órganos de control citados en dicha resolución; y con la segunda, redujo al tope máximo legal de veintidós 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para unos, y a quince 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para otros, en aplicación de las Leyes citadas y sin contar con el consentimiento expreso y por escrito de los beneficiados, entre los cuales se encontraba mi difunto esposo, en una franca violación de los FALLOS JUDICIALES Y EL ACUERDO CONCILIATORIO anteriormente indicados, de la Ley, la Constitución, Convenciones Colectivas de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura, Convenios y Normas Internacionales, y en una clara y flagrante violación al debido proceso, del derecho laboral adquirido como es la pensión vitalicia de jubilación de mi difunto esposo, reconocida legalmente por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENVENTURA.” (resaltado en el texto folio 85 expediente de tutela). 2.3.

En escrito allegado por el abogado Marino Riascos Salazar, a quien la accionante le otorgó poder de representación después de entablar la demanda de tutela, pidió al juez constitucional que al momento de fallar concediera el amparo con apego a un precedente que anexó, en el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali en reciente pronunciamiento concedió la tutela interpuesta por Yeny Mejía Angulo, en un caso similar al que motivó la presente queja.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA Enrique Forero Russi, Coordinador (E) del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, se opuso a la concesión del amparo con fundamento en que las Resoluciones 000262 y 000264 que aquí se censuran, fueron expedidas con estricto apego a la Constitución y a la ley, lo que descarta el quebrantamiento de los derechos invocados.

Que adicionalmente la actora con anterioridad había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos ante la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se profirió fallo adverso a sus pretensiones el 17 septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera. Obra en el expediente que el Tribunal en proveído de 29 de junio de 2005, además de que reconoció personería para actuar al abogado Marino Riascos, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el envío de las copias de la solicitud de amparo presentada en el año 2002 por María Helena Bermúdez y del fallo proferido el 17 de septiembre de ese año, ello con el fin de que obren en el plenario.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y sancionó por temeridad tanto a la accionante como a su apoderado con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que en el caso bajo estudio se está ante una situación de palmaria temeridad, toda vez con la prueba allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que obra a folios 133 a 153 del expediente se establece, sin lugar a dudas, que dicha acción de tutela se fundó en los mismos hechos que aquí se plantean, invocando la protección de idénticos derechos, así se hubiese tenido la precaución de no utilizar exactamente los mismos términos en su proposición. Dijo el Tribunal que en aquella oportunidad la accionante, representada por el mismo abogado Marino Riascos, solicitó que de concederse la protección constitucional deprecada, se ordenara “suspender y dejar sin efecto” los actos administrativos Nos. 000262 y 00064 ambos de 3 de mayo 2002 proferidos por la Coordinación del Area de Pensiones del G.I.T. en especial el segundo que ajustó la mesada pensional a la suma de $6.798.000 por lo que solicitó que se le siguiera pagando esa prestación por valor de $ 11.211.073,28 (folio 143).

Adujo el juez constitucional que la presente acción busca indudablemente el mismo propósito que la anterior, como es el de que se inapliquen las resoluciones 000262 y 00064 de 3 de mayo 2002, por medio de las cuáles la Coordinación de Pensiones accionada, redujo la mesada pensional que en el pasado se le había reconocido a la accionante. Consecuentemente con lo expuesto el Tribunal, resolvió en aplicación del artículo 75 del C.P.C., imponer una sanción de multa consistente en 10 salarios mínimos mensuales tanto a la accionante como al abogado Marino Riascos Salazar, y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los efectos del inciso 2° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el abogado Marino Riascos Salazar.

LA IMPUGNACIÓN El abogado promotor del amparo en extenso escrito impugnó el fallo y en síntesis adujo que “las desatinadas conclusiones a las que llegó el Sentenciador de Primera Instancia, carecen de un ponderado y serio estudio sobre los hechos que fueron de su parte objeto de examen, lo que lo condujo a resultados totalmente falsos por lo superficial y somero de su análisis…”.

Desde su propia perspectiva y óptica elaboró una comparación de las dos acciones de tutela presentadas y sostuvo que la primera tendía a que se dejaran sin efectos las Resoluciones Números 000262 y 000264 de 2002, y la segunda a que se cumplieran las sentencias judiciales y la conciliación administrativa, lo que marca una diferencia en las pretensiones que impedía dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Dijo también que “es claro que en ambas demandas los ACTOS ADMINISTRATIVOS indicados son el común denominador y fuente de la violación y desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados; pero ello no significa que se trate de los mismos hechos y los mismos derechos y pretensiones, como ya quedó explicado.” (fl. 191).

Luego de una extensa disquisición sobre lo esbozado, pidió a la Corte Suprema de Justicia como juez de segunda instancia que “ aplique los mismos principios y razones de derecho que el H. Tribunal del Distrito Judicial de Cali aplicó al brindar amparo de tutela solicitado por la señora Yeny Mejía Angulo” …” los mismos que la Corteconstitucional (sic) ha aplicado al brindar amparo de tutela en casos semejantes y similares a los aquí expuestos por la parte actora ya que se trata del COMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES ADMINISTRATIVAS..” (fl.202 resaltado dentro del texto).

CONSIDERACIONES Es verdad incontrovertible que la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, de conformidad con lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que prohibe que una misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, o que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Norma que además dispone que, el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y su cancelación si reincide, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La información suministrada al Tribunal de Buga por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, demuestra que el mismo apoderado de la aquí promotora del amparo, obrando en nombre de María Helena Bermúdez, interpuso en septiembre de 2002, una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que recibió fallo adverso el 17 del mismo mes.

Contrastadas las dos actuaciones y revisadas las demandas que originaron los respectivos procesos de tutela, fácilmente permiten inferir que sin duda alguna se trata de idénticos derechos invocados y perseguían una única finalidad como era la de que en sede constitucional se desconocieran el contenido y alcance de las Resoluciones 000262 y 000264 de 2002, proferidas por el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

Vano resulta el esfuerzo del abogado impugnante tendiente a demostrar a la Corte que se trata hechos y pretensiones diferentes, pues si soporta su dicho en que la primera tendía a que se dejaran sin efectos las citadas resoluciones, no permite cuestionamiento alguno que la segunda buscaba la misma finalidad, pues a folio 85 del expediente de tutela dijo la accionante que “ en forma inconsulta, extraña e inexplicable la entidad accionada volvió a revivir la misma situación ya definida judicialmente, cuando emitió los actos administrativos Números 000262 y 000264 ambas del año 2.002… ”.

Es más, el mismo abogado impugnante en su escrito dijo que “es claro que en ambas demandas los ACTOS ADMINISTRATIVOS indicados son el común denominador y fuente de la violación y desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados; pero ello no significa que se trate de los mismos hechos y los mismos derechos y pretensiones, como ya quedó explicado.” (fl. 191), luego ahora, cuando ya se hizo acreedor a la sanción que la misma ley establece por interponer sin justificación alguna dos acciones de tutela similares pretende exonerarse alegando que no censuró tales actos administrativos sino que pidió el cumplimiento de sentencias judiciales y conciliaciones administrativas.

Si en gracia de discusión se admitiese que a ello se limitaba su pretensión en la presente acción, el texto de la demanda no permite desconocer que se censuraron las referidas resoluciones y lo que buscaba a través de la exigencia del cumplimiento de las sentencias y conciliaciones administrativas, en últimas conllevaban indefectiblemente a que el juez constitucional arrasara de un tajo con dichos actos administrativos.

Como es clara la conducta temeraria de la accionante y del abogado, ésta acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de amparo, que se sancione la conducta denunciada y que adicionalmente la autoridad competente investigue disciplinariamente al referido abogado, como lo decidió el Tribunal. Puestas así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación en idénticos términos a los señalados por el Tribunal, ordenando por Secretaría, la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura de lo aquí resuelto.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, remítase copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura de lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 10 E.V.P.Exp. 761112213000200500226-01 10