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T 7611122130002005-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7611122130002005-00217-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que accedió a la solicitud de tutela elevada por MARILYN SEMANATE ARBOLEDA contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Pidió protección del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyada en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Sus padres -ROMULO y MAGDALENA- adquirieron un inmueble ubicado en el Municipio de La Pradera y fallecido el primero la segunda hipotecó el 50% de ese bien, para garantizar el pago de una obligación en la que figuraron como “codeudores” 2 de sus hermanos. B. Como no honraron las prestación se promovió, ante el acusado, demanda hipotecaria, en la que equivocadamente se aseguró que “mi madre” era la propietaria de la totalidad del terreno, cuando -precisó- a ella sólo le correspondía en 50% dado que el otro porcentaje era de propiedad de “mi padre” que ya había fallecido.

C. Se ordenó, entonces, la venta del inmueble y por auto del 27 de noviembre de 2000 se le adjudicó todo el predio al ejecutante MORENO LARA. D. Agregó que en el trámite suscesoral surtido por el fallecimiento de ROMULO SEMANATE a ella y a 3 herederos más no se les reconoció pese a que el abogado encargado de ese asunto los conocía. E. Cuando se comisionó para el desalojo se enteró de los antecedentes relatados y, por ello, acude al mecanismo de la tutela, pues, en suma, se le está “causando un grave perjuicio irremediable” no solo en torno a su “derecho herencial” sino que la van a “despojar de su derecho de propiedad” (fl. 32, cdno. 1). 2.

Solicitó brindarle amparo tutelar para tener “derecho a intervenir en el proceso que cursa” en la citada oficina judicial. EL FALLO IMPUGNADO Al margen de la legitimación que pueda tener la quejosa, el Tribunal accedió a lo pretendido y ordenó adoptar, dentro de las 48 horas siguientes, las decisiones conducentes, dado que, en suma, al haberse adjudicado en la ejecución el 100% del inmueble en el que era copropietario de un 50% el padre de la quejosa, se le afecto su derecho de herencia. LA IMPUGNACION El ejecutante JORGE GUILLERMO MORENO LARA apeló el fallo apoyado en que se le están desconociendo sus derechos como acreedor que agotó desde hace varios años el procedimiento adecuado.

Que la quejosa no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal instrumento de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. Como quiera que el amparo formulado por MARILYN SEMANATE ARBOLEDA para que se le “conceda el derecho a intervenir” (fl. 34, cdno. 1) en el ejecutivo hipotecario que JORGE GUILLERMO MORENO LARA instauró frente a MARIA MAGDALENA ARBOLEDA, FREDDY SEMANATE ARBOLEDA y JESUS ALIRIO SEMANATE ARBOLEDA, se apuntaló en que pese a que el 50 % del inmueble allí subastado es de propiedad de su padre ROMULO SEMANATE (q.e.p.d.), no se le convocó a ese proceso, advierte la Corte que respecto de tales pretensiones, con total prescindencia de la falta de legitimación que historió el Tribunal, no es posible dispensar protección, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Se soporta la conclusión precedente en que en el expediente falta el soporte del que se pueda inferir que la accionante acudió con el propósito advertido ante el funcionario acusado, vale decir, que como no se acreditó que la inconformidad señalada en el libelo de tutela se sometió al escrutinio del denunciado, resulta, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Mientras la interesada tenga a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo es paladina, porque de otro modo se permitiría el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, pues no está demás recordarlo, “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Aunque lo expresado conduce a revocar el fallo proferido, importa precisar, como lo puntualizó el a quo, que con independencia de la actitud asumida por los demandados en el interior del memorado proceso, lo cierto es que los documentos traídos en copia simple ponen de relieve que en el inmueble perseguido en la ejecución que impetró el impugnante, tiene derechos reales “ROMULO SEMANATE LOPEZ” y como ese asunto judicial no se emprendió contra tal copropietario -o frente a sus herederos- resulta natural que tal prerrogativa de dominio no puede involucrarse a los efectos legales que aparejaría la venta postulada y decretada, en los términos que registran la actuación cumplida. 3.

Con la precisión precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, para denegar, por tanto, el amparo tutelar incoado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada y, como secuela, DENIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00217-01