CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 7611122130002005-00214-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que negó la solicitud de tutela elevada por FERNANDO ACEVEDO ARANGO contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Cartago.
ANTECEDENTES 1. El querellante dijo que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Aseguró que ante la oficina judicial aludida, instauró un proceso concursal en el que se profirió, el 30 de noviembre de 2001, un auto que “ordenó la protocolización del acuerdo y de esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del mismo, en la oficina de Registro de instrumentos públicos de esta ciudad” (fl. 1, cdno. 1).
B. Precisó que esa decisión la adoptó, pese a que lo acordado por el deudor y los acreedores aludió a que “”El señor Fernando Acevedo se compromete a pagar el 50% de los costos de cada escrituración; el otro 50% de escrituración, boleta de estanco y registro corren por cuenta de los acreedores a prorrata de sus derechos” (fl. Idem ). C. De modo que la intención de las partes fue la de adelantar un proceso de escrituración o de reducción a escritura pública para cada acreedor y no de protocolización como erradamente lo dispuso la cuestionada providencia de la Juez.
D. Así, entonces, a vuelta de aludir a normas legales que rigen el tema registral, advirtió que “paradójicamente” se reformó el enunciado “acuerdo concordatario” (fl. 16), con grave quebranto de sus derechos, en cuanto que uno de los acreedores, como la oficina de registró ya lo inscribió como propietario, promovió demanda de entrega del tradente al adquirente, respecto de uno de los inmuebles que involucró aquél documento. 2.
Pidió declarar, por tanto, sin efecto ese proveído califica como vía de hecho, adoptando las determinaciones consecuenciales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en lo basilar, denegó el amparo porque la providencia del 30 de noviembre de 2001, no fue recurrida por el accionante, quien ahora pretende revivir las fases del proceso que han quedado cerradas.
LA IMPUGNACION Insistió en que lo ordenado por la funcionaria judicial “protocolizar” contraria no solo la ley sino también lo convenido por los interesados en el aludido proceso. Que la antigüedad de la providencia no “tiene la eficacia de desvirtuar el carácter intrínsecamente ilegal e inconstitucional de la referida providencia” (fl. 79 y 80).
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, como lo evidenció el Tribunal, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que, stricto sensu, la protesta apunta a reprochar la decisión adoptada por el Juzgado acusado, el 30 de noviembre de 2001 (fl. 7), concretamente, lo atinente a la “protocolización” ordenada, sin que -así lo revelan los soportes adosados- tal pronunciamiento judicial se hubiere combatido a través de los recursos ordinarios autorizados por el ordenamiento jurídico.
De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos legales, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario. Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte agraviada no utilizó, a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). En adición a lo anterior, es de ver que el 5 de diciembre de 2003 (fls. 314 a 320, cdno de copias), el quejoso a través de apoderado judicial promovió incidente de nulidad orientado a dejar sin efectos el referido auto y la decisión con la que se rechazó de plano esa propuesta, fue combatida a través de la apelación que, acorde con lo reportado por la funcionaria judicial acusada (fl. 44), está pendiente de resolver por la autoridad competente.
Finalmente, relieva la Sala que la determinación criticada, se adoptó desde hace más de 42 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.
Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00214-01