CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 7611122130002005-00193-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de mayo de 2005, que negó la tutela promovida por José de la Cruz Villa Guevara contra el Instituto de Seguros Sociales Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES José de la Cruz Villa Guevara solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna, vulnerados por las entidades citadas, por cuanto no ha recibido respuesta a las solicitudes relacionadas con sus aportes para obtener la pensión anticipada de vejez. Solicitó se ordenara al Instituto de Seguros Sociales expedir la certificación de aportes que le fuera pedida, a fin de que con base en ella la Administradora de Fondos Protección S.A. emita la resolución de reconocimiento en la que registre su participación en el bono pensional del demandante, y que además, informe y actualice de inmediato ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dicho procedimiento, que habrá de servir de base para que esta oficina proceda a expedir también el bono pensional del accionante.
El demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 1. Señaló que como aportante al sistema de pensiones, el 1º de julio de 1997 se trasladó del Seguro Social al Fondo de Pensiones Obligatorias Santander, y posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., generándose a su favor, como consecuencia de ese traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el derecho al bono pensional. 2.
Manifestó el demandante que Protección S.A., obrando en su nombre y representación realizó el proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Seguro Social, cumpliendo todos los requerimientos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obteniendo el 27 de agosto de 2004, la emisión del respectivo bono pensional. 3.
Por estar cumplidos los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el demandante solicitó el 15 de febrero de 2005, la pensión anticipada de vejez ante Protección S.A., entidad que el pasado 10 de marzo, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la expedición del bono pensional, título correspondiente al monto del bono pensional, que debe ponerse en negociación en el mercado secundario para poder conformar el capital necesario para la financiación de la pensión anticipada de vejez, sin que hasta el momento se hubiera respondido, no obstante haberse agotado el término legal para hacerlo. 4.
Aclaró el accionante que el bono pensional está conformado por un cupón principal a cargo de la Nación, representada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y un cupón de cuota a cargo del Seguro Social, pero la Nación como emisor de ese bono requiere que el seguro en calidad de contribuyente, reconozca su participación en el bono pensional para así poder expedir el título valor.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Asesor de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social respondió la tutela oponiéndose a su prosperidad y comunicándole al Tribunal que el accionante no ha elevado ante ellos derecho de petición diferente al que le fue respondido el 14 de abril de 2005 pronunciándose sobre el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional tipo A; agregó que según la base de datos suministrada por la Oficina de Devolución de Aportes, el demandante se encuentra incurso en un posible conflicto de multivinculación entre el ISS y una Administradora del Régimen de Ahorro Individual, y en la actualidad están a la espera de la solución de ese conflicto para definir el trámite a seguir.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda señaló que el amparo debe negarse porque ese Ministerio no ha vulnerado ningún derecho del accionante, dado que éste no ha elevado ante ellos ninguna petición. A su vez la representante legal de Protección S.A. manifestó al Tribunal que los hechos afirmados por el demandante están ajustados a la realidad fáctica y jurídica de su situación pensional y que esa entidad como administradora pensional del señor Villa ha elevado derechos de petición el 10 de marzo de 2005, tanto a la Oficina de Bonos Pensionales como al ISS para que cada uno procediera a dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela por falta de legitimación del demandante para interponerla, pues no se le ha podido vulnerar ninguno de los derechos invocados, dado que como lo reconoce él mismo, no ha impetrado de manera directa, ninguna petición o solicitud ante las entidades accionadas, pues ello fue hecho por parte de Pensiones y Cesantías Protección S.A. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo señalando que en él se desconoce el derecho que le asiste como perjudicado, por la no expedición del bono pensional que le permitiría pensionarse anticipadamente por vejez, y por ser Protección su administradora pensional, quien representa sus derechos como afiliado al sistema de seguridad social y suscribió los derechos de petición en su nombre, estos deben ser atendidos mediante respuestas serias por las entidades accionadas.
Agregó que le asiste plenamente la legitimación en la causa para presentar la acción de tutela, porque la titularidad del derecho sustancial sobre el que versan los derechos de petición que no han sido satisfechos pertenecen exclusivamente a su patrimonio, el cual sin el derecho pensional que le asiste afecta diversos derechos fundamentales en conexidad con la vida en condiciones de dignidad.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado, y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.
Vistas las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que la solicitud elevada ante las entidades accionadas fue presentada por Protección S.A., mas no por el demandante, frente a lo cual no puede predicarse vulneración alguna del derecho de petición del señor Villa, quien no ha ejercido este derecho. 4.
Además, según la respuesta dada por el ISS al Tribunal, esa entidad está en espera de que se resuelva el conflicto de multiafiliación en que parece está incurso de demandante, para poder seguir con el trámite del bono pensional correspondiente a la cuota de este Instituto, sin lo cual no puede la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda expedir el bono a su cargo. 4.
Así las cosas, por cuanto el accionante no ha ejercido el derecho de petición frente a las entidades demandadas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 7611122130002005-00193-01 8