CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 7611122130002005-00184-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de mayo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por el BANCAFE S.A. frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida sociedad, a través de apoderada especial, acusó al referido funcionario de haber incurrido en vía de hecho, apoyada en los relatos que, en lo toral, se resumen así: A. Como incurrieron en mora, en noviembre de 2002, por sumas de dinero, ejecutó a LUCY AMPARO MERA DE GUTIERREZ y CAMILO GUTIERREZ, quienes a su tiempo concurrieron al proceso presentando excepciones de fondo, para lo cual aportaron el dictamen de un perito financiero.
B. Agotadas las fases de rigor establecidas, teniendo en cuenta -únicamente- dicha prueba pericial, se adoptó la sentencia que agotó la instancia en el sentido de declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido” para que la ejecución sólo continuara por $ 5.989.927, más los intereses respectivos. C. Que no tuvo en cuenta el funcionario los demás elementos demostrativos, ni se percató que el dictamen rendido en el interior de la ejecución fue elaborado por el “mismo perito que realizó el aportado” con el libelo, de modo que la decisión soportada en él cercenó “el equilibrio procesal de las partes” (fl. 26, cdno. 1), en cuanto que existía un manifiesto interés del auxiliar de la justicia. 2.
A vuelta de historiar pronunciamientos relativos a la acción de tutela frente a providencias judiciales, pidió “nulitar la actuación procesal en lo que a la práctica de la prueba pericial ordenada se refiere o que se “revise el fallo proferido” (fl. 25). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección por considerar, en suma, que el interesado tuvo a su alcance los recursos pertinentes para discutir la problemática legal que suscitó la protección reclamada, pero advirtió que no existe elementos para determinar que la acción califica como temeraria.
LA IMPUGNACION La mandataria especial del banco accionante, se limitó a impugnar el fallo, sin expresar las razones de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo, desembocan, como lo advirtió el Tribunal, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a la decisión adoptada por el Juzgado denunciado para ultimar el trámite de la primera instancia del acotado proceso ejecutivo con pretensión mixta, que la entidad querellante entabló de cara a LUCYA AMPARO MERA DE GUTIERREZ y CAMILO GUTIERREZ, particularmente, en lo que atañe a la valoración de la prueba pericial que lo llevó a acoger una de las excepciones presentadas -cobro de lo no debido-, con las secuelas advertidas, providencia judicial que, se sabe, es susceptible de la apelación; luego, aflora paladino que al margen de cualquier reflexión de orden estrictamente legal, las protestas ahora exteriorizadas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.
Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el interesado no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida, dado que en el sub judice es palmar la presencia de ese motivo que le impide obrar a la herramienta excepcional de que se trata.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00184-01