SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00181-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela implorada por COLOMBIANA DE CRUDOS LTDA. - COLCRUDOS -, frente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que el despacho accionado al proferir la sentencia complementaria de 24 de noviembre de 2004 (fol. 10) incurrió en vía de hecho, dado que en esa providencia la condenó a pagarle a Caribbean Fruit S.A. los perjuicios que llegare a probar haber padecido con ocasión de la demanda ejecutiva que incoó contra la misma, contrariando de esa manera el principio de inmutabilidad de la sentencia y la prohibición de modificarla el mismo juez que la dictó, habida cuenta que en el fallo complementado de 4 de noviembre de 2004 (fol.3), tras revocar el del a quo de 9 de julio anterior y declarar probada la excepción de novación, expresamente dijo no acceder a la condena en perjuicios por no aparecer causados; eso significa, añade, que revocó lo que ya había decidido sobre el punto y, en su lugar, procedió a imponerle la mencionada condena.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El actual Juez informó que quien dictó la providencia cuestionada dejó de laborar en ese despacho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia complementaria atacada, bajo el argumento de que tal decisión se apoyó en una norma claramente inaplicable. LA IMPUGNACIÓN La sociedad Caribbean Fruit S.A. expresó su inconformidad con el fallo, argumentando que si en la parte motiva de la sentencia de 4 de noviembre de 2004 nada se dijo sobre la condena en perjuicios, era viable pedir su complementación, de modo que lo dispuesto en la parte resolutiva sobre el punto no tenía ningún valor legal ni había nacido a la vida jurídica.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional en verdad incurrió en el defecto fáctico aducido en ese libelo, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 43), al proferir la sentencia complementaria de 24 de noviembre de 2004 se afincó en el supuesto normativo contenido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, disposición que para la precisa cuestión planteada por la parte ejecutada, era absolutamente inaplicable, pues al pronunciar la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre del mismo año no omitió proveer en torno a la condena en perjuicios, puesto que en el numeral cuarto de la parte resolutiva en forma expresa dispuso " no acceder a la declaratoria de condena de perjuicios por no aparecer causados" (fol. 9), de suerte que cuando resolvió de esa manera, cesó la atribución que tenía para decidir acerca de tal tópico; de ello se sigue que fue totalmente equivocado, apartado del ordenamiento jurídico y arbitrario lo determinado en el aludido fallo de complementación, en el sentido de " condenar en abstracto a la demandante COLCRUDOS LTDA. por los perjuicios que con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada en contra de la firma CARIBBEAN FRUIT S.A., llegare a probar", porque se trata de un proveimiento ostensiblemente contrario al que había adoptado en el mencionado fallo de 4 de noviembre de 2004 en lo tocante con la condenación a pagar perjuicios causados a la sociedad deudora por razón del cobro forzado. 3.
Por consiguiente, por ser flagrante el yerro en que incurrió el despacho accionado, esa especial circunstancia del caso habilita al Juez Constitucional para intervenir a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, toda vez la decisión cuestionada, de ninguna manera amerita ser mantenida. 4. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el aludido despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. 5.
En cuanto a la presunta causal de nulidad por no haberse notificado a la sociedad impugnante el auto admisorio del trámite de la acción de tutela, no es atendible, puesto que en proveído de 20 de abril último (fols. 22 y 23) el Tribunal ordenó vincularla, para lo cual libró la comunicación vista a folio 25A, medidas que en últimas surtieron efectos porque, de lo contrario, no habría comparecido oportunamente a recurrir el fallo de primera instancia. Consiguiente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00181-01