CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 22-06-05 Ref: Exp. No. T- 7611122130002005-00180-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ OLMEDO MONTOYA LOPEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- El señor López depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía formulado por Hernán Alvarez García contra José Heriberto Montoya Herrera y Ana Tulia López de Montoya, ya fallecidos; a propósito de haber revocado la sentencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta. 2.
En apoyo de la solicitud de amparo constitucional argumenta el accionante, que el Juzgado de conocimiento, luego de tramitar el proceso compulsivo mencionado, pronunció sentencia de primera instancia en la que declaró prescrita la acción cambiaria nacida del título valor presentado como base del recaudo, decisión que apelada por el ejecutante fue revocada para, en su lugar, declarar no probado dicho medio extintivo de la acción. Agrega, que sirvió de fundamentó a la decisión criticada, “ que, el mandamiento de pago fechado en octubre 21 de 2002 y que se notifica por estado al demandante el 23 de octubre de ese mismo año, determina que a partir del 24 de octubre de 2002, se computan los términos que trata el artículo 90 del C. de P. C, lo que lleva a declarar que la prescripción de la acción cambiaria no se ha producido ”; sin tener en cuenta el sentenciador de segundo grado el tiempo de más de cinco años que transcurrió entre el 27 de enero de 1998, fecha de presentación de la demanda a reparto, y el 23 de octubre de 2002, calenda de notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandante.
Dice además, que como no hay norma aplicable al caso examinado debe tenerse en cuenta la jerarquización de los distintos códigos reglada en los artículos 5° y 8° de la ley 153 de 1887, esto es, para el evento analizado el Código de Comercio y no el Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección solicitada sustentado, no en las alegaciones de la parte accionante, sino toda vez que consideró que la funcionaria accionada incurrió en defecto sustantivo, “al darle aplicación a una norma legal que ya no tenía la virtualidad de producir el efecto jurídico con ella perseguido por el legislador”; habida cuenta que como secuela de la nulidad decretada dentro del trámite del proceso ejecutivo el 23 de septiembre de 2003, quedó sin vigencia la notificación que se hizo al demandado Heriberto Montoya Herrera, razón por la cual dicho enteramiento tenía que hacerse nuevamente a todos los ejecutados y, en consecuencia, como la notificación efectuada a aquéllos lo fue por fuera del término de los ciento veinte (120) días a que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, sí operó la prescripción y así tenía que haberlo declarado el despacho judicial accionado.
LA IMPUGNACIÓN El tercero interesado vinculado de manera oficiosa a la presente acción, señor Hernán Alvarez García, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta las diferentes circunstancias que impidieron que la notificación del mandamiento de pago se realizara de manera oportuna, verbi gratia, la conducta y muerte de uno de los demandados, la demora en el correo, los días de vacancia judicial, amén de las demoras en el despacho y la secretaría del Juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 33 al 39, c. de 1ª. Instancia), se establece que el asunto sometido a consideración de la Juez accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto del examen de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, como son los artículos 789, 792 y 807 del Código de Comercio; amén del 90 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887.
Así las cosas, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 7611122130002005-00180-01