SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA JARAMILLO GUTIÉRREZ contra el fallo de 8 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por la impugnante y DILIA AVEIBA CACIMANCE GUERRA frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - Icfes -, la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Palmira.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y al principio constitucional de confianza legítima que estiman conculcados, porque siendo aspirantes a ocupar un cargo docente de servicio público, aunque consideran que la convocatoria dispuesta por la autoridades accionadas adolece de varios vicios, se inscribieron para participar en el concurso, pero los días 15 y 16 de enero de 2005 cuando se debían practicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas hubo disturbios públicos que obstaculizaron el normal desarrollo del examen, razones por las cuales ha debido suspenderse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Icfes consideró que no hubo conculcación de ningún derecho fundamental; y que existe la acción de restablecimiento del derecho, idónea para que las accionantes planteen al juez sus inconformidades. El Ministerio de Educación Nacional adujo que dentro del ámbito de su competencia expidió la regulación a la que debían sujetarse las Secretarías de Educación para llevar a cabo el concurso de docentes.
El Departamento del Valle del Cauca dijo haber acatado las directrices del Gobierno Nacional para la realización del aludido concurso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que concurrían las causales de improcedencia 1ª y 5ª del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por tener las accionantes acciones contencioso administrativas para reclamar sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN María Eugenia Jaramillo Gutiérrez manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que estuvo en desventaja al presentar el examen, por su deficiente estado de salud, razón por la cual fue vulnerado su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En el asunto materia de decisión es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que, en relación con la convocatoria al concurso de docentes, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, pues que no está dirigido a determinadas personas en particular, no resulta próspero ese mecanismo por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Asimismo, en lo que tiene que ver con las dificultades para la realización de la prueba escrita que forma parte del concurso convocado, no existen elementos de convicción demostrativos de que efectivamente a las promotoras de la demanda de amparo se les hubiera impedido o dificultado por personas ajenas la presentación del mencionado examen, circunstancia que también torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar pedida. 3.
En conclusión, habida consideración que en este caso las accionantes disponen de las concernientes acciones contencioso administrativas para atacar la decisión de las entidades accionadas de convocar al aludido concurso de méritos, mayormente si dentro de ese proceso pueden solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la tutela pretendida, como acertadamente lo dispuso el a quo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-01), 11 de febrero de 2005 (exp.0500122100002004-00029-01) y 7 de marzo de 2005 (exp. 5000122100002004-00056-01). Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00160-01