CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 7611122130002005-00155-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA ELENA ROMERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, pretende la accionante que se ordene a las autoridades accionadas que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a disponer lo pertinente para “ suspender el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto no se garantice mediante un medio idóneo” su derecho a presentar “ prueba escrita de competencias básicas y continuar en igualdad de condiciones las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos docentes en el sector oficial”.
En subsidio de lo anterior solicita, “se invalide, todo lo actuado dentro el proceso de convocatoria al concurso para proveer cargos docentes y se rehaga el procedimiento desde la convocatoria a presentar prueba escrita de competencias básicas”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que no obstante las irregularidades que se presentaron en la convocatoria a concurso de méritos de docentes se inscribió ante el ICFES y en el Departamento del Valle del Cauca como aspirante a ocupar un cargo en el mencionado ente territorial.
En la fecha señalada para la realización de la respectiva prueba de conocimientos, prosigue la actora, por motivos de orden público le fue imposible presentar el respectivo examen, sin que hasta la fecha se le haya llamado para tal efecto, situación que le hace presumir, que los accionados “ no han tenido en cuenta los graves hechos de orden público que impidieron presentar la prueba en igualdad de condiciones”, conculcándosele de esa manera los derechos cuyo amparo reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que para cuestionar los actos administrativos que convocaron al concurso, la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que tales actos son de carácter general, impersonal y abstracto, situación que esta contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte señaló que la señora Romero no demostró que la circunstancia de la revuelta hubiese sido la causa de la ausencia de la prueba el día fijado, “ considerando que algunos docentes y aspirantes – en no poco número – quienes tenían el firme propósito de cumplir con el concurso, ingresaron a los sitios de concentración auspiciados por la policía, circunstancia que pasa por alto la accionante” LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en lo que respecta a la legalidad de los requisitos establecidos para acceder al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso. 2.
A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”. 3.
En cuanto toca con el derecho al trabajo de la actora, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque la tutela fue instituida para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, como que se solicita el amparo de una situación hipotética y, de otro, porque el derecho al trabajo, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir.
Ahora, en lo que atañe a la falta de presentación del examen, lo cierto es que la impugnante no desvirtuó y mucho menos controvirtió el fundamento que le esgrimió el a quo sobre tal aspecto, según el cual, si no presentó el examen fue por su propia determinación, pues pudo acceder al lugar señalado para tal efecto bajo la custodia policial como lo hicieron gran número de concursantes; amén de que tampoco demostró que hubiese acudido ante las autoridades accionadas en procura de una solución a su problema; orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
No. 11722. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp. - 7611122130002005-00155-01