CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 761112213000200500142-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERNAN VARGAS GALVEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, pretende el accionante, quien actúa a nombre propio y en su condición de representante legal de los menores Jorge Hernán y Alvaro Javier Vargas Millán, se ordene a la Juez accionada que proceda a entregar los dineros que se encuentran consignados por concepto de alimentos dentro del proceso de divorcio que adelanta en contra de la señora Nidia Millán Acevedo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que los derechos cuyo amparo reclama fueron conculcados a propósito de la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 0066 del 15 de febrero de 2005, mediante el cual se negó la entrega de los dineros que se encuentran depositados por concepto de alimentos en el Banco Agrario de Colombia, difiriendo su entrega hasta que termine el proceso de divorcio, decisión que le causa graves perjuicios por cuanto se encuentra sin trabajo y debe velar por la alimentación de su hijo menor Alvaro Javier Vargas Millán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, de un lado, porque consideró que no existía la vía de hecho denunciada ya que del examen del expediente se establecía que la suma reclamada por el actor “ corresponde exclusivamente a la pensión alimentaria con que su cónyuge debería contribuir a su favor en caso de salir airosa la demanda de divorcio, mas no se trata de la cuota con la que la señora MILLAN ACEVEDO deba asistir para los gastos de habitación, sostenimiento y educación de los hijos comunes”; y, de otro, porque el actor no interpuso los recursos que procedían frente al proveído de 15 de febrero de 2005.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega, que el Tribunal no hizo alusión a lo pedido dentro de la acción de tutela, es decir, la protección de los derechos de los menores, puesto que se entretuvo “ en divagar por el sendero de los alimentos, pero (sic) se concretaron a tratar el tema central la protección a la niñez”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la decisión en cuestión (fls. 46 y s.s., c. de medidas preventivas), no fue objeto de protesta alguna por parte del apoderado judicial del accionante, pese a que fue notificada por estado No. 022 de 17 de febrero del año en curso.
De modo que, si el actor no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir la resolución de que ahora se queja, mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla.
Además, analizada la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y del informe rendido por la Juez accionada (fls. 18 al 22, c. Tribunal), estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquélla no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción, que la demandada estaba cumpliendo con su obligación alimentaria respecto a los menores y que lo que en realidad estaba en discusión era la obligación alimentaria frente al accionante, situación que hacía aconsejable la retención de los títulos, pues la existencia de dicha obligación debía definirse en la sentencia, en virtud de la demanda de reconvención presentada en el proceso de divorcio por la demandada. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 761112213000200500142-01