CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2005 00136 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por ANNAYLIAM FONSECA BEJARANO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.
Expuso que es aspirante a ocupar el cargo de docente de servicio público en la planta del municipio de Andalucía, financiada con recursos del sistema General de Participaciones. 3. Que el señor Presidente de la República conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 734/03 -, expidió los Decretos 3238, 3577 y 4235, y fijó para el los días 15 y 16 de enero del presente año, la práctica de las pruebas de aptitudes. 4.
Que con ocasión a dichos decretos, el Gobernado del Valle del Cauca a través del decreto 2377 de 2004, convocó a concurso de meritos, sin embargo, a la fecha de la mecionada convocatoria, no se había creado la Comisión Nacional de Servicio Civil, en los términos de la Ley 909 de 2004. 5. Que el Ministerio accionado mediante resolución 4700, fijo para los días 4 y 5 de diciembre de 2004, la practica de los exámenes, pero la prueba fue aplazada para el 16 de enero; dichos cambios de fecha no fueron notificados suficientemente. 6.
Que llegado el día y la hora para la prueba, la peticionaria manifestó que una persona, quien dijo ser miembro de la policía nacional, le informó que la prueba se encontraba aplazada para le día siguiente; nuevamente se presentó en las instalaciones donde debía concurrir, pero en la entrada del establecimiento educativo se encontraba una gran cantidad de manifestante, los cuales se enfrentaron a la policía, logrando impedir el ingreso de los concursantes. 7.
Que hasta fecha “ el procedimiento del concurso continúa sin mencionarse para nada un segundo llamado para presentar prueba escrita”, lo que hace “presumir” a la accionante que “no han tenido en cuenta los graves hechos de orden público”. 8. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto no se el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, pues así lo establece el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se encuentra ante actos de carácter general, impersonal y abstracto; porque cuando “ el gobierno nacional emite los decretos 3238, 4235 de 2004 y la resolución 4700 del mismo año, está reglamentado de manera general un asunto que involucra a todas las personas, vinculadas o no, y que aspiran por concurso de méritos a ocupar cargos de docencia del sector oficial, pero de ningún modo puede entenderse que dichos actos reglamentarios están destinados o aplicados a una determinada persona ”.
Agregó que la accionante “ no tiene razón al asegurar que no había un reglamento del concurso de méritos para los docentes, por cuanto, (…..) al llevarse a cabo las pruebas de aptitudes, competencia básica y psicotécnica, se estaba acatando una perspectiva que, dada su presunción de legalidad, no puede ser atacada ahora en sede de tutela pues, como ya se vio, ese debate corresponde ventilarlo anta ante la jurisdicción contencioso administrativa ”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia sin argumento alguno. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente, pues se enfila contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso (numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto 2591 de 1991).
A resolver acciones de tutela similares a la aquí propuesta la Corte ha puntualizado que, “… adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finamente, porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legitimidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el circulo de las premisas entes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”.( Sents. de enero 26 de 2005, exp.
Nº -00338, abril 15 de 2005, exp. Nº 2005-00018). Con relación a la imposibilidad que alega para presentar el respectivo examen por motivos de orden público, la Sala precisa sobre este aspecto que “ lo cierto es que la accionante no adosó ninguna prueba demostrativa del hecho de que se le hubiese impedido la presentación del examen en la fecha señalada, pues pudo acceder al lugar determinado para tal efecto bajo la custodia policial; amén de que tampoco demostró que hubiese acudido al ICFES o ante cualquier otra autoridad en procura de una solución a su problema; orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada ”.
(Sent. del 26 de abril de 2005, exp. 00105 – 01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
No. 2005 00136-01