CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2005-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de Marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por GLADYS BEJARANO MENDEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio de confianza legítima, apoyadas en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es aspirante a ocupar el cargo de docente en la planta del departamento del Valle del Cauca, para lo cual hizo la respectiva inscripción ante el ICFES.
B. El Ministerio accionado pese a conocer la inconstitucionalidad del concurso de méritos, mediante resolución 4700 fijó fechas para la presentación de las pruebas académicas; con anterioridad la Gobernación demandada, a través del Decreto 2377 de 2004 había convocado al referido concurso para proveer plazas en ese departamento. C. Puso de presente que las accionadas también incurrieron en irregularidades, como cambiar intempestivamente las fechas establecidas para la práctica de las pruebas sin el adecuado y oportuno aviso.
D. Durante la practica de la prueba se presentaron una serie de anomalías de orden publico que impidieron a las accionantes acceder al establecimiento donde está se llevó a cabo. 2. Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso de selección del personal docente reglamentado por los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del Ministerio de Educación, hasta tanto no se le garantice un medio idóneo para presentar la prueba escrita, y subsidiariamente pide, la invalidación de lo actuado en ese proceso de convocatoria.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por los intervinientes, declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6° numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de la existencia de otros recursos o medios judiciales en relación con la pretensión tutelar y, además, por estar ante actos de carácter general, impersonal y abstracto..
LA IMPUGNACIÓN Impugnó el fallo, para lo cual reiteró la argumentación que dio a conocer en su escrito de la querella tutelar. CONSIDERACIONES 1. En un caso reciente que guarda total similitud con el de ahora, esta Corporación dijo: “para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa”. 2.
En consideración al escrito de impugnación, se entra a examinar todo el fallo de tutela, del cual puede concluirse con la documentación anexada y lo expuesto por las entidades querelladas, la improcedencia del derecho de amparo, por pretenderse la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas contenidas en los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, las cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
En caso semejante expresó esta Corporación que: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.
(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). Por otro lado, no se acreditó que a la accionante se le haya coartado su derecho a la presentación de las pruebas académicas, por razón de las denominadas condiciones adversas de orden público. 3. La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida, pero por las razones consignadas en esta providencia. 4.
En tales condiciones la acción constitucional tratada no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. EXP. 2005-00126-01