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T 7611122130002005-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2005-00106-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 10 de Marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por Luz Piedad Restrepo Gómez y Olga Lucia Quiceno Marín contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de La Educación Superior -ICFES- y la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Las interesadas suplicaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio de confianza legítima, apoyadas en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Son aspirantes a ocupar el cargo de docente en la planta del Departamento del Valle del Cauca.

B. Las accionadas, pese a conocer la inconstitucionalidad del concurso de méritos, citaron para el mismo mediante la Resolución 4700 e incurrieron además, en irregularidades tales como: cambiar intempestivamente la fecha establecida para la práctica de las pruebas, citar a dos grupos para presentar el examen unos en horas de la mañana y a otros en la tarde, vulnerando el derecho a la igualdad, porque los de la tarde conocieron de antemano el método del examen y las preguntas y las respuestas de la prueba (folio 3 y 22 del Cdno. 1).

C. El Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni tampoco ha establecido el reglamento para el funcionamiento para la Comisión Nacional del Servicio Civil, en dicha convocatoria con clara violación del debido proceso e incurriendo en vía de hecho administrativa no se determinaron éstos, haciéndose imposible agotar la vía gubernativa.

D. Durante la practica de la prueba se presentaron una serie de anomalías de orden publico que impidieron a las accionantes acceder al establecimiento donde está se llevó a cabo (folio 3 y 22 del Cdno. 1). 2. Solicitaron, en consecuencia, la suspensión del proceso de selección del personal docente reglamentado por los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del Ministerio de Educación, hasta tanto no se les garantice, a cada una, el medio idóneo para presentar la prueba escrita, y subsidiariamente piden, la invalidación de lo actuado en ese proceso de convocatoria.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por los intervinientes, declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6°, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que “los decretos 3238, 4235 de 2004 y la resolución 4700 del mismo año, está reglamentando de manera general un asunto que involucra a todas las personas vinculadas o no y que aspiran por concurso de méritos a ocupar cargos en la docencia del sector oficial, pero de ningún modo puede entenderse que dichos actos reglamentarios están destinados o aplicados a una determinada persona” (folio 87 del Cdno. 1).

Agregó que, si las impugnantes no presentaron el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que “algunos docentes y aspirantes quienes encaminaron su voluntad para cumplir con el concurso, ingresaron a los sitios de concentración auspiciados por la policía, circunstancia que pasan por alto las accionantes, lo que permite inferir que los disturbios acaecidos pudieron ser aprovechados como excusa para no someterse a la evaluacion, o querer postergar su practica indefinidamente”.

(Folio 88 del Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Insistió en los planteamientos iniciales y agregó que la tutela es procedente debido a que se solicita la tutela de esos derechos para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ellos son de aplicación inmediata. CONSIDERACIONES 1. En un caso reciente que guarda total similitud con el de ahora, esta Corporación dijo: “para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa”. 2.

En consideración al escrito de impugnación, se entra a examinar todo el fallo de tutela, del cual puede concluirse con la documentación anexada y lo expuesto por las entidades querelladas, la improcedencia del derecho de amparo, por pretenderse la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas contenidas en los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, las cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

En caso semejante expresó esta Corporación que: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.

(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otros). Por otro lado, si las impugnantes no presentaron el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo. De todas maneras, como lo manifestó el comandante de la Policía de Cartago, las personas que desearon hacerlo y con protección de la fuerza publica lograron ingresar “por la parte posterior de la institución, para lo que se consiguieron dos escaleras, con las cuales ingresaron doscientas quince personas a presentar el concurso, no obstante esta acción intento ser boicoteada por el grupo manifestante, razón por la cual se hizo necesario el traslado la acción del grupo anti-motines para evitar que estos logran su objetivo”( Folio 79 del Cdno 1). 3.

La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida, pero por las razones consignadas en esta providencia. 4.

En tales condiciones la acción constitucional tratada no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 C.I.J.J. EXP. 00106-01