CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500099-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Claudia Lorena Loaiza, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, acción en la que se vinculó oficiosamente al ICFES.
ANTECEDENTES 1.-Claudia Lorena Loaiza promovió el amparo constitucional para que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca.
Pidió que en sede constitucional se ordenara a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año dictada por el Ministerio de Educación, hasta que se garantice en forma idónea el derecho a presentar la prueba escrita de competencias básicas y se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes. 2.
Los hechos en que se fundó la demanda de amparo pueden resumirse así: 2.1 Adujo la accionante que se inscribió como aspirante al concurso para ocupar un cargo de docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca, convocatoria efectuada por el Gobernador del Departamento del Valle. 2.2 Señaló la actora que el Presidente de la República, haciendo caso omiso de la inexequibilidad para reglamentar de manera general el concurso de méritos docentes, expidió los Decretos 3238, 3755 y 4235 de 2004.
Que con base en ellos, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 4700 del mismo año, en que se fijaron los días 4 y 5 de diciembre para realizar las pruebas, fecha que fue aplazada para el 15 y 16 de enero de 2005 sin comunicarlo debidamente a los interesados, quebrantando así el derecho a la igualdad, frente a quienes como ella, por limitaciones económicas no tenían acceso a la página Web del ICFES. 2.3 Agregó que se efectuó la convocatoria para el concurso pese a que el Congreso de la República no había creado la Comisión Nacional del Servicio Civil ni había expedido su reglamento en los términos de la Ley 909 de 2004. 2.4 Afirmó que el 16 de enero del año en curso, concurrió a la Institución Educativa Julia Restrepo de Tuluá para presentar la prueba y que debido a la presencia de manifestantes en el lugar que demandó la presencia de la fuerza pública, fue imposible ingresar a presentar la prueba debido a que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, sin que a la fecha se hubiese solucionado el asunto señalando una nueva fecha. 2.5 Finalmente sostuvo que al no estar establecido cuáles recursos proceden contra la convocatoria, se torna imposible agotar la vía gubernativa, quebrantando los derechos invocados, por lo que acudió a la presente acción. RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE Señaló la titular de la Secretaría de Educación Departamental, que la convocatoria al concurso para ocupar cargos docentes en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto No 1993 de 20 de octubre de 2004, por lo que en su criterio a dicha entidad le corresponde resolver la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó por improcedente el amparo porque consideró que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el caso particular, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión y/o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues la actora cuenta con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello.
De otro lado señaló el Tribunal que la accionante no explicó porqué razón no se presentó al examen en las horas de la mañana ni porqué en iguales circunstancias de alteración de orden público otros aspirantes presentaron la prueba ingresando a la institución Julia Restrepo de Tuluá apoyados por la Policía, luego mal puede ahora pedir en sede de tutela la revocatoria del concurso, ya que ello implicaría el quebrantamiento de los derechos de quienes concurrieron al examen.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta citar el fallo proferido por esta Sala el 9 de este mes y año, en el expediente 470012213000200500080-01, que en un caso similar al ahora planteado negó la acción de tutela promovida por Bertha Beatriz Vega de Ortiz contra los aquí demandados.
Allí se dijo “ 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. EXP. 761112213000200500099-01