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T 7611122130002005-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00093-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por ALEXANDRA GUEVARA CARDONA frente al Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, habida cuenta que, siendo aspirante a ocupar un cargo docente de servicio público en la planta del municipio de Roldanillo, el 16 de enero de 2005 no se le permitió el ingreso oportuno a la Institución Educativa Santa Isabel de Hungría de Cali para presentar la prueba escrita, debido a los disturbios protagonizados a la entrada del edificio, circunstancia que vicia el mencionado concurso, desde la misma convocatoria, máxime si ésta no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que, para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Valle del Cauca arguyó que a la reglamentación expedida por el Ministerio de Educación Nacional tenían que atemperarse los entes territoriales; y que las pruebas psicotécnicas se llevaron a cabo el 16 de enero último.

El Ministerio de Educación Nacional adujo que dentro del ámbito de su competencia expidió la regulación a la que debían sujetarse las Secretarías de Educación para la realización del concurso de docentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante cuando salió la convocatoria la aceptó con todas las disposiciones y reglamentaciones gubernamentales; y que tampoco acreditó las circunstancias que adujo se presentaron el día del examen, pues otros aspirantes sí ingresaron a los sitios de concentración, auspiciados por la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que sólo fue notificada de la parte resolutiva del mismo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Ha de verse que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

Así, puesto que en este caso la sedicente agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por los diversos errores y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Valle del Cauca al llamar al aludido concurso de méritos y en su desarrollo, máxime si se considera que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00093-01