CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2005 00084-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por YASMIN DEL PILAR MEJIA SABOGAL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.
Expuso que es aspirante a ocupar un cargo de docente del servicio público de educación del Departamento del Valle del Cauca. 3. Que las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.
Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 15 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 6.
Que para el día señalado se presentó a las siete de la mañana llegó a la institución educativa y se le informó por parte de un miembro de la policía Nacional, que debía presentarse al día siguiente para las pruebas, sin que ningún funcionario del ICFES se presentara a explicarle la razón del cambio de fecha. 7. Aseveró la peticionaria que al día siguiente, 16 de enero de 2005, llegó a la institución educativa donde debían concurrir a la práctica del examen, pues a la entrada de esta había una cantidad de manifestantes, los cuales intentaban impedir el acceso a sus instalaciones, lo que generó la intervención de la fuerza publica utilizando gases lacrimógenos y otros impedimentos realizando lo posible para desalojar del lugar a las personas que perturbaban la entrada, pero sin distinguir entre los manifestantes y quienes iban a presentar la prueba del concurso; el procedimiento del concurso continúa, sin tener en cuenta los “graves hechos de orden publico” que impidieron la presentación de las pruebas en igualdad de condiciones, por lo que estima vulnerado su derecho al debido proceso administrativo y al trabajo en condiciones dignas e igualdad. 7.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó el amparo deprecado, que por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto no es necesario estudiar cada uno de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por la actora en tutela como conculcados por las autoridades accionadas frente a los efectos que en su contra le producirán los actos administrativos censurados.
Agregó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales invocados, consistente en la acción de nulidad contra los actos administrativos que según ella le están irrogando perjuicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que inclusive con la demanda puede a la vez pedir la suspensión de los mismos (art. 152 C.C.A), dado que la mencionada medida puede ser igual o mejor en cuanto a los efectos que produce respecto de lo pretendido con esta acción. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión en el acto de notificación, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las entidades accionadas suspender el proceso de selección de personal docente constitucional para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”. En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente, pues se enfila contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso (numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto 2591 de 1991).
A resolver acciones de tutela similares a la aquí propuesta la Corte ha puntualizado que, … adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finamente, porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legitimidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el circulo de las premisas entes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”.( Sents. de enero 26 de 2005, exp.
Nº -00338, abril 15 de 2005, exp. Nº 2005-00018). Relativamente el impedimento que alega para presentar el respectivo examen por “motivos de orden público”, la Sala precisa sobre este tópico “ lo cierto es que la accionante no adosó ninguna prueba demostrativa del hecho de que se le hubiese impedido la presentación del examen en la fecha señalada, pues pudo acceder al lugar determinado para tal efecto bajo la custodia policial; amén de que tampoco demostró que hubiese acudido al ICFES o ante cualquier otra autoridad en procura de una solución a su problema; orfandad probatoria que impide que se conceda la protección solicitada, pues para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada”.
(Sent. del 26 de abril de 2005, exp. 00105 – 01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
No. 2005 00084-01