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T 7611122130002005-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2005-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió el amparo al debido proceso invocado por la Sociedad Suky Moto S. A. por intermedio de su representante legal Jorge Alberto Cruz Dávila, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Rosemberg Cataño Rojas, Rubiela García Martínez y Douglas Alexander López Chávez.

ANTECEDENTES I. La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por lo que pide que se revoque la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Buga (Valle) el 6 de agosto del año en curso, dentro del proceso ejecutivo que inició contra los señores Rosemberg Cataño Rojas, Rubiela García Martínez y Douglas Alexander López Chávez.

II. Aduce que los ejecutados suscribieron a favor de CUFCO S.A. un pagaré el 6 de noviembre de 1997, por valor de $2.934.168 que se cancelaría en 48 cuotas desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el 6 de octubre de 2001, el que fue cedido y endosado a favor de Suky Motos S.A.; que en el citado título valor se consignó que se podía declarar vencido el plazo y hacer exigible el total de la obligación, cuando existiere mora en el pago de una o más cuotas.

La sociedad ante el incumplimiento de los obligados - lo cual ocurrió el 18 de enero de 1998 - y haciendo uso de la cláusula aceleratoria estipulada en el título valor, presentó el 1° de junio de 2001 demanda ejecutiva en contra de los referidos señores ante el juzgado segundo civil municipal de Buga, el que dictó mandamiento de pago el 7 de junio de 2001; que Rubiela García Martínez propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que declaró no probada el a-quo en sentencia que revocó el accionado al conocer de la alzada con el argumento de que la fecha en que los demandados incurrieron en mora es la misma que determina la exigibilidad de la obligación por extinción automática del plazo fijado, lo cual en el presente caso ocurrió el 18 de enero de 1998; posición jurídicamente inaceptable, por lo que incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado cuestionado aseveró que al momento de presentarse la demanda ya estaba prescrita la acción, puesto que la fecha en que se incurrió en mora es la que establece la exigibilidad de la obligación por vencimiento del plazo señalado y no la de la presentación de la demanda; dijo además que con el fin de contabilizar el lapso de 120 días a que se refiere el artículo 90 para interrumpir la prescripción de la acción desde la presentación de la demanda dicho lapso venció el 7 de diciembre de 2001 y la demandada se notificó el 25 de noviembre de 2002, formulando excepciones de mérito en diciembre 2 de 2002.

(Folios 40 a 43). La vinculada Rubiela García Martínez, se opuso a las pretensiones del amparo incoado pues en su sentir, la peticionaria se dedica a controvertir el criterio jurídico plasmado en la sentencia, la que por lo demás, no adolece de ningún defecto y que además, sobre estos mismos hechos ya se había presentado otra acción de tutela que revocó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se concede la protección constitucional reclamada, al concluir que la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia de primer grado, por cuanto asumió como punto de partida para declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada la fecha en que la tenedora del pagaré empezó a cobrar intereses de mora y no la fecha de presentación de la demanda, como correspondía, por lo que dio por acreditada, sin estarlo, la aludida prescripción extintiva.

En cuanto a la acción de tutela anterior, precisó que en virtud de la impugnación si bien el fallo de tutela fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta no conoció de fondo el asunto, pues dicha decisión se tomó con apoyo en la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado en el proceso civil, quien no acreditó en debida forma su representación. LA IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada Rubiela García quien insiste en afirmar que este especial trámite no es viable para desvirtuar criterios jurídicos y que además ya se había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si a la sociedad accionante le fue violado por el juzgado accionado el derecho fundamental al debido proceso, como secuela de haber revocado la sentencia de primera y declarar probada la excepción de prescripción del título valor propuesta por una de las ejecutadas, al no estar de acuerdo el despacho con los planteamientos del a quo en cuanto a la forma como opera el fenómeno de la prescripción del título valor aportado como base del recaudo, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria pactada por las partes. 2.

Bien se sabe que la acción de tutela es un trámite excepcional y subsidiario, de donde se ha concluido, además, que por regla general no opera de cara a las decisiones judiciales que profieren los jueces naturales en el escenario que por ley es el apropiado cuando dicha actuación se ajusta estrictamente al ordenamiento, de donde deviene que cuando se ha incurrido en alguna vía de hecho, que de contera quebrante algún derecho fundamental, siempre que no existe, ningún otro mecanismo de defensa que permita remediar dicha situación, ella viene a ser el procedimiento válido para subsanar tal quebranto. 3.

Por las razones dadas es de recibo examinar la actuación específica que llevó a cabo la juez demandada dentro del proceso ejecutivo, para declarar la prescripción de la acción cambiaria por encontrarla configurada y revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que si la ley autoriza a pactar la terminación del pago oportuno de las cuotas a que estaban obligados los deudores y así lo dispusieron los suscriptores del pagaré, sin duda que la fecha en que incurrieron en mora - enero 18 de 1998 - es la misma que determina la exigibilidad de la obligación por extinción automática del plazo fijado, y concluir, que la interpretación que la sentencia protestada no denota una actitud claramente antojadiza que le abra paso al mecanismo excepcional y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia. En este caso se advierte, que en el pagaré se pactó la cláusula aceleratoria; que los deudores incurrieron en mora el 18 de enero de 1998; que haciendo uso de la cláusula estipulada la demanda ejecutiva se presentó el 1° de junio de 2001, que en la fecha de la mora inició el término de prescripción que se consumó el 18 de enero de 2001, por lo que ya se encontraba prescrita la obligación para cuando se notificó a la demandada el 25 de noviembre de 2002.

Esta Corporación recientemente analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en el que confirmó la decisión atacada de un tribunal que acogió la prenombrada excepción con fundamento en que “la aceleración del plazo se entiende operada con la mora, es con el retardo culpable del deudor, de allí que a partir del momento en que se incurre en mora en el pago de la obligación se extingue el plazo y se produce la exigibilidad del total de la obligación pactada” porque, en esas condiciones, se impone reseñar que si desde aquélla época se dejó de honrar la prestación, en esa inició el término de prescripción, de ahí que ésta habría de consumarse el ( ), siendo “patente” que para cuando se notificó al demandado ya se encontraba prescrita la obligación’. ‘Por manera que, importa memorarlo, lo sentenciado, al margen y con total prescindencia de que la Corte lo comparta o avale, en estrictez, se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho (…)”.

(Sentencia de 9 de diciembre de 2004 exp. 01295-01). 4. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, no era procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el Tribunal, por lo que se impone revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2005-00064-01