CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00052-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por MARITZA FERNANDA IBARRA CAICEDO frente al Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Persigue la promotora de la acción la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas que considera conculcados, porque siendo aspirante a ocupar un cargo docente de servicio público, aunque considera que la convocatoria dispuesta por la autoridades accionadas adolece de varios vicios, se inscribió para participar en el concurso, pero los días 15 y 16 de enero de 2005 cuando se debían practicar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas hubo disturbios públicos que obstaculizaron el normal desarrollo del examen, razones por las cuales ha debido suspenderse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Valle del Cauca dijo haber acatado las directrices del Gobierno Nacional para la realización del concurso docente. El Ministerio de Educación Nacional no dio contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela pedida, porque la accionante cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar sus derechos y pedir la suspensión provisional de los actos cuestionados.
LA IMPUGNACION La accionante expresó su inconformidad con el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia del amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta que, en relación con la convocatoria al concurso de docentes, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, dado que no está dirigido a determinadas personas en particular, se imponía el fracaso de la acción de tutela por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Asimismo, en lo que tiene que ver con las dificultades para la realizaron de la prueba escrita que forma parte del concurso convocado, no existen elementos de convicción demostrativos de que efectivamente a la sedicente agraviada se le hubiera impedido o dificultado por personas ajenas la presentación del mencionado examen, circunstancia que también torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar pedida. 3.
En conclusión, habida consideración que en este caso la accionante dispone de las concernientes acciones contencioso administrativas para atacar la decisión de las entidades accionadas de convocar al aludido concurso de méritos, con mayor razón si en el interior de ese proceso puede pedir la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la tutela pretendida, como acertadamente lo dispuso el a quo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-01), 11 de febrero de 2005 (exp.0500122100002004-00029-01) y 7 de marzo de 2005 (exp. 5000122100002004-00056-01). Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VEÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00052-01