CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 761112213000200500048-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 7 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por Fabio Restrepo Ángel, como representante legal de La Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presumiblemente quebrantados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo singular que la sociedad promovió contra los herederos determinados de Raúl González Ospina y que correspondió conocer al Juzgado Civil Municipal de Cartago.
La queja se centró en que al resolver el recurso de apelación interpuesto por unos de los herederos del demandado contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la juez accionada decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que notificara la existencia del crédito a los herederos indeterminados, decisión que a juicio de la sociedad actora, se fundó en una errónea interpretación del artículo 81 del C.P.C. por lo que pidió su revocatoria para que se dejen en firme las etapas procesales ya cumplidas y se ordene la continuación del proceso.
Apoyó su solicitud en jurisprudencia varios fallos de los Tribunales de Bogotá y Antioquia, a los cuales dio su personal interpretación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró en primer lugar que en la jurisprudencia traída a colación por la sociedad actora, no se dijo, como erradamente lo entendió la accionante, que en los procesos ejecutivos en curso no se debía aplicar en su integridad el inciso final del artículo 81 del C.P.C. para conformar el litis consorcio necesario con los herederos determinados e indeterminados del deudor, amén de que los pronunciamientos de los Tribunales no constituyen jurisprudencia que sirva como criterio auxiliar para los jueces, como sí son en la justicia ordinaria, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Adujo el Tribunal que la decisión de la juez accionada obedeció a la aplicación de la norma en cita, cuyo texto es claro al disponer la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del deudor, que fue lo que dispuso el juzgado, decisión que por ende no quebrantó los derechos invocados, debiendo por tanto denegarse el amparo impetrado.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo impugnó el fallo y calló los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el caso presente es claro que la acción deprecada no puede prosperar, pues se funda en una disputa interpretativa sobre el inciso final del artículo 81 del C.P.C., en que la sociedad actora atribuye error al juzgado de segunda instancia, pues en la aplicación no advierte la Corte el capricho ni arbitrariedad que se endilga.
La norma en cita establece que “ cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados…”. En el caso presente, la demanda ejecutiva se dirigió únicamente contra los herederos determinados reconocidos en el proceso de sucesión intestada de Raúl González Ospina que en ese momento ya se tramitaba en el Juzgado Primero de Familia de Cartago.
Vistas así las cosas, el amparo denegado debe recibir confirmación, puesto que el respeto a la decisión cuestionada, a la independencia y autonomía judicial, excluye la acción de tutela para incorporar al interior del proceso la particular interpretación que la sociedad actora hace al artículo 81 del C.P.C. para que así se ajuste a sus intereses, finalidad para la cual en todo caso no se instituyó la acción de tutela.
Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp. 761112213000200500048-01