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T 7611122130002005-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2377 de 2004Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 76111-22-13-000-2005-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Jair Alonso Ramírez Osorio, Nancy Ladino Bedoya, Luz Stella Rengifo Orejuela, Luzeida Botero Vela, Bella Lida Díaz Trabares y Luz Hélida Ramírez Valderrama contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, y la Gobernación del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES I. Los peticionarios solicitan que para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al principio de la confianza legítima, se ordene a los accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del Ministerio de Educación, hasta tanto no se les garantice “el derecho a presentar prueba escrita de competencias básicas y continuar en igualdad de condiciones las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial”, o que, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso.

II. Aducen que no obstante las diferentes “ilegalidades” que presenta la convocatoria para proveer cargos docentes en el sector oficial se inscribieron como aspirantes para ocuparlos, que habiendo sido aplazada la prueba en varias ocasiones sin que les hubieran notificado tal cambio, en la última fecha fijada las condiciones de orden público del lugar no generaron el ambiente de confianza y tranquilidad que se requiere para presentar tal prueba, lo que la vició y justifica un nuevo llamado para realizarla; que presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existen mecanismos para reclamar o recurrir estas actuaciones toda vez que el Congreso de la República no ha reglamentado los recursos que proceden contra la convocatoria, ni tampoco ha establecido el reglamento para el funcionamiento para la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De estos accionantes, la señora Nancy Ladino Bedoya, quien manifestó ser docente provisional desde el 17 de diciembre de 2003 al servicio del citado ente territorial, critica además, que el cargo que desempeñaba fue convocado a concurso mediante decreto 2377 de 2004 sin que le fuera notificado este hecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto del instituto Colombiano para el fomento de la educación superior ICFES, como el Gobernador del departamento del Valle y del Ministerio de Educación Nacional, solicitaron denegar por improcedente la acción de tutela puesto que no existe la vulneración de los derechos alegados por los interesados ya que la reglamentación expedida en torno al concurso se atempera a los preceptos constitucionales y legales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal quien en aplicación del principio de economía procesal acumuló las acciones de tutela de los accionantes inicialmente relacionados, negó el amparo solicitado en atención a que lo pretendido por los suplicantes no es un asunto que competa dilucidarlo al juez constitucional, ya que éste es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, además de que los decretos 3228 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 del mismo año en cuanto al proceso de selección de personal docente, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, que hacen improcedente la acción de tutela, ya que involucran a todas las personas vinculadas o no que aspiran por concurso de méritos ocupar cargos en la docencia. Agregó que los demandantes no son diáfanos en justificar el porqué solicitan la suspensión del concurso, pues “no demuestran fehacientemente qué hecho particular les impidió cumplir con la cita que tenían el 16 de enero para presentar la prueba”, porque también se sabe que muchos docentes ingresaron a los sitios dispuestos para el concurso y presentaron el correspondiente examen.

(Folio 106). Destacó además, la absoluta carencia de inmediatez imperante toda vez que los decretos acusados expedidos por el Gobierno nacional son del año 2004 y tan solo después de haberse materializado el concurso en enero 15 y 16 de 2005, se percatan de la supuesta violación de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La señora Bella Lyda Díaz Tabares recurrió oportunamente.

(Folio 118) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo compendiado, únicamente la señora Bella Lyda Díaz Tabares entre los varios accionantes, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin manifestar los motivos de su inconformidad, por lo que el presente estudio se circunscribe a la misma, por encontrarse en firme la sentencia impugnada respecto de los demás accionantes. 2.

Para confirmar el fallo de tutela basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa, amparados además con presunción de legalidad los que los hace obligatorios desde su expedición. 3. Advierte la Corporación que lo que se busca es la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Además, si la impugnante no presentó el examen en la fecha señalada para tal fin, no basta con alegar que los disturbios le impidieron hacerlo, ya que como bien señaló el tribunal, numerosos inscritos ingresaron a los sitios dispuestos para el concurso y presentaron el correspondiente examen. 4. Por cuanto esta Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 76111-22-13-000-2005-00039-01