SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00035-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por MARÍA LORENA GARCÉS GARCÉS frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes - y el Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, como quiera que a pesar de ser docente del ente territorial accionado desde 2003, incluida en el escalafón nacional en la categoría 8, el Ministerio accionado convocó a concurso el cargo que venía desempeñando, sin notificárselo; con lo anterior, le están aplicando retroactivamente el decreto 1278 de 2002, y de esta forma le agreden sus garantías sustanciales laborales obtenidas conforme a disposiciones anteriores, por cuanto se vinculó y escalafonó antes de la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 y el citado decreto, normas que regulan la citada convocatoria; agrega que la misma no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que, para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia; aparte de ello, la práctica de las pruebas se llevó a cabo con graves irregularidades.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento del Valle del Cauca dijo haber acatado las directrices del Gobierno Nacional para la realización del concurso docente. Los demás accionados no se pronunciaron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pedida, porque la accionante cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar por las irregularidades que adujo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en la existencia de la vía de hecho administrativa que invocó en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Teniendo en cuenta que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, habida cuenta que en este caso la sedicente agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del Departamento del Valle del Cauca al llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (Exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (Exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00035-01