CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2005-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el cual negó la acción de tutela incoada por Dilia Benitez Herrera quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jefferson Escobar Benitez, y los señores Juan Bernardo y Lady Johana Escobar Benítez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), y la señora Damaris Henao Mendoza, trámite al que fueron vinculados Raúl Henao, la doctora Patricia Cardona de Velasco Procuradora Novena Judicial de Buga (Valle) y la menor Merly Vanesa Escobar Henao a través de su representante legal.
ANTECEDENTES I. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya vulneración atribuyen al juzgado accionado y a la señora Damaris Henao Mendoza, motivo por el cual piden que se “anule en su totalidad” la sentencia de 11 de septiembre de 2000 proferida por el juzgado promiscuo de familia de Roldanillo (Valle); que se “dejen sin efecto” los registros civiles de nacimiento de la menor Merly Vanesa Henao Mendoza “y/o Merly Vanesa Escobar Henao”, y que se “ordene a quien interese” tramitar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad para aclarar el estado civil de esta menor.
(Folio 24). II. Aducen que solicitaron la sustitución pensional respecto de su esposo y padre fallecido; que en principio les fue reconocida, mas posteriormente se suspendió a instancias de Damaris Henao Mendoza quien alegó ser la compañera del pensionado, quien obró en favor de la menor Merly Vanesa, supuestamente hija del mismo, precedida de decisión judicial y registro civil modificatorio para la última, respecto de lo cual anotan que el referido proceso se instauró en un municipio diferente al que residen, y sólo tuvieron conocimiento de la existencia del mismo cuando se les rebajó la pensión el 11 de marzo de 2001.
Agregan que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por tramitar esa demanda, toda vez que el procedimiento correcto era el de la impugnación del reconocimiento de la paternidad que sólo podía iniciar el señor Henao o el Defensor de Familia, encontrándose igualmente vencidos los términos para ello. (Folio 27). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez accionada solicitó denegar el amparo y manifestó que actuó en derecho y sin vulnerar derechos fundamentales en el proceso ordinario de nulidad de registro de nacimiento que propuso Damaris Henao Mendoza, el que terminó con sentencia en la que se declaró sin validez el registro de la notaría única de Riofrío (Valle) constituido el 13 de junio de 1991 en el que la menor fue denunciada por Raúl Henao y Ernestina Mendoza.
La señora Damaris Henao por su parte se opuso a los hechos de la tutela y adujo que el registro civil en el cual su padre Raúl Henao había inscrito a su hija Merly Vanesa como hija de él fue anulado mediante sentencia debidamente ejecutoriada; que actualmente se tramita el proceso correspondiente para determinar cuál de las dos tiene derecho a la sustitución pensional, si ella como compañera permanente del de cujus con quien convivió hasta su muerte, o la accionante quien se desde 1995 cohabita con otra persona con quien tiene una hija; y que no entiende como interpone una tutela en su contra cuando ésta es improcedente contra particulares al tenor del decreto 2591 de 1991.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar que no encuentra reparo que hacer a la decisión adoptada por el juzgado accionado, dado que el proceso ordinario se rituó con las formalidades propias para este tipo de procesos, en el que el demandado fue notificado personalmente y la sentencia producida es congruente con el petitum de la demanda, trámite en el que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no había necesidad de vincularlos porque las pretensiones no tenían injerencia alguna con ellos; halló igualmente razón en que se hubiera presentado la demanda ante el juez accionado, dado que la demandante residía en dicho municipio, donde igualmente se encontraba el demandado en la sede del sindicato de trabajadores del Ingenio Riopaila.
En cuanto a lo solicitado por los accionantes en el sentido de ordenar a quien corresponda iniciar el proceso de impugnación de la paternidad “tan solo por el hecho de que en su pensar les favorecería para la reclamación de la pensión sustitutiva” (folio 69), precisó que no puede el juez constitucional proferir una orden de tal magnitud ya que lo pretendido es potestativo de la parte interesada.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que el juzgado accionado no actuó conforme a derecho, puesto que debió vincularlos al proceso ordinario pues “estaba en juego no solo la identidad de una persona y su paternidad, sino también el derecho a una cuota pensional” (folio 84), reiterando además, que el proceso “correcto” es el de impugnación de la paternidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Amén de que la parte accionante no lo fue dentro dl proceso por cuya anulación propende, ni tenía por qué ser citada al mismo, no se observa que la decisión judicial controvertida por vía de tutela se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, ni se evidencia ninguna clase de arbitrariedad en la sentencia cuestionada; la eventualidad de que no se comparta la decisión del sentenciador, no convierte automáticamente en vía de hecho una providencia judicial, toda vez que ello sólo ocurrirá cuando la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica salte a la vista, cosa que no se presenta en esta oportunidad; es sabido que la acción constitucional no está habilitada para replantear la cuestión litigiosa por el solo hecho de que exista otra lectura o que no se esté de acuerdo con la misma y menos si la inconformidad no proviene del mismo afectado. 2.
Por lo demás, no es apropiado el campo de la tutela para ordenar la iniciación de un proceso de impugnación del reconocimiento como lo pretende la parte actora. 3. En esas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no es procedente y como a dicha conclusión arribó el sentenciador de primer grado, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B Exp.76111-22-13-000-2005-00028-01