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T 7611122130002005-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 76111 -22-13 – 000-2005-00025-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de febrero del 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Buga, Sala Civil - Familia, negó la tutela promovida por JOSE ALONSO HURTADO en nombre propio y representación de ALICIA MARINA MORENO VERGARA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Palmira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en su contra Mercedes Balanta Bernal en representación de su menor hija Daniela Hurtado Balanta. 2.

Aseveró que el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que probó, con prueba documental y testimonial, que “ vela por el sostenimiento de su progenitora quien cuenta con 55 de años edad, y que por su estado de enfermedad (diabetes) no puede valerse por sí misma, ya que no puede trabajar”, además, que no cuenta con ningún tipo de pensión para su sustento, convive con otro hijo menor de 16 años y que su salud “se complica” cada vez más, lo que demostró con certificados médicos. 3.

Agregó que probó, igualmente, que tiene otro hijo menor, de 10 años de edad, al que le aporta para su sostenimiento; que no cuenta con ingresos adicionales al que percibe como Subintendente de la Policía Nacional; que estudia una carrera universitaria que costea con el producto de préstamos bancarios; que paga arrendamiento, servicios públicos; los costos de la alimentación para él y para su actual compañera. 4.

Que la juez acusada, al decidir que como tiene a su cargo dos hijos menores les corresponde como alimentos el 25% para cada uno de “su peculio”, desconoció, de esta manera, que por ley le debe suministrar alimentos que de acuerdo con los numerales 3 y 9 del artículo 411 del Código Civil debe suministrar alimentos a su progenitora y hermano, amén que le vulnera el derecho a la igualdad de su señora madre, pues ella, al igual que sus menores hijos, también es incapaz por la enfermedad que padece, sin que sus otros hermanos puedan asumir esta obligación por la difícil situación económica por la que atraviesan. 5.

Que además, el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas que presentó en el proceso, aduciendo que eran fotocopias, contrario sensu, aceptó documentos que presentó la parte demandante aparte que “aparte de ser fotocopias eran, por ejemplo recibos de pago de transporte de la menor Daniela, al centro educativo, recibos estos donde ni siquiera aparecen el número de cédula del firmante”. 6.

Solicitó que, para que se restablezcan sus derechos fundamentales de su progenitora, se tenga en cuanta la obligación legal que le asiste para con ésta, en la tasación de los alimentos de sus menores hijos, y que el 50% de su salario sea distribuido de modo que con este porcentaje pueda cumplir con los alimentos de la mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado, tras examinar con atención cada una de las piezas procesales, negó el amparo deprecado, pues consideró, de un lado, que la actuación de la funcionaria acusada se ciñó por completo a los preceptos de orden legal y superior en favor de los menores que les garantiza el derecho a recibir alimentos y la obligación de suministrarlos por quienes tiene obligación legal de hacerlo, y del otro, que tampoco la tutela puede “ tener camino exitoso para procurar que la regulación del 50 % de su salario mensual abarque tanto a sus hijos como a su progenitora, por la potísima razón que esa es cuestión que independientemente debe ventilarse en un proceso de reducción de cuota alimentaria”.

Agregó que el hecho de haberse desestimado los documentos referidos por el accionante, además que obedeció a preceptos legales, para nada incidieron en la decisión que a la postre hubo que adoptarse, pues a la final, lo que estaba de por medio era el aumento de una prestación a favor de un menor que “ al tenor del pregón procesal estaba llamada a prosperar ”.

Por lo demás, no es cierto, como lo anota el actor, que la juez de conocimiento haya asignado valor de convicción a unos documentos que no lo tiene, pues las únicas copias allegadas por la demandante, fueron autenticadas en la Notaría Primera de Palmira, lo cual demuestra que dicha parte se atemperó por completo a las prescripciones procedimentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el juez de tutela debe proteger los derechos vulnerados, y en especial el derecho a la igualdad de su progenitora, por cuanto está incapacitada para “valerse por sí sola”, como consecuencia del mal estado de salud, su avanzada edad y su insolvencia económica pues no tiene ningún tipo de entrada económica para subsistir.” Añadió, que tanto sus hijos, como su progenitora tiene los mismos derechos ante la ley como lo regulan los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional, motivo por el cual deben ser tratados con igual de condiciones.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación de la juez acusada se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, máxime si se advierte que analizó los medios exceptivos propuestos por el accionante con sustento en similares argumentos a lo aquí expuestos frente a las pruebas recaudadas, y especialmente que la declaración de la madre del quejoso “desdice todo lo alegado por éste en su defensa”, así como su manifestación de ser padre de otro hijo y las necesidades de la menor; y con fundamento en todo ello, decidió aumentar la cuota alimentaria al 25% del salario mensual que devenga el demandado.

Por lo demás, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise esa fijación y, de ser el caso, se adecue a sus condiciones económicas actuales. Relativamente al cuestionamiento de los derechos de su progenitora y por los que aboga, invocando su condición de agente oficioso de ésta, señala la Corte que no acreditó que esta se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por lo que el amparo constitucional se hace improspero por falta de legitimación, La Sala en caso similar sostuvo que “p or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01) En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00025-01