CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7611122130002005-00019-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por GONZALO GUTIÉRREZ CORREA frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Cartago.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro de la actuación adelantada con base en la demanda que formuló contra Emilsa Olga Castaño de García el a quo en sentencia de 5 de agosto de 2004 (fol. 14 C. Corte) no accedió a declarar la existencia del contrato de comodato precario respecto del segundo piso de la carrera 4ª #7-64 de Cartago y denegó la restitución deprecada, determinación que el ad quem al resolver la apelación que formuló contra la misma la confirmó en fallo de 28 de octubre de 2004 (fol. 41 C. Corte), incurriendo así en vía de hecho, pues la defectuosa valoración probatoria llevada a cabo por los accionados los condujo a concluir que no estaba demostrada la celebración del aludido negocio jurídico y, con ello, le han causado graves perjuicios económicos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal argumentó que no actuó en forma arbitraria, pues en la sentencia interpretó en conjunto todas las pruebas recaudadas y plasmó su criterio jurídico. El Juez de circuito no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pedida, bajo el argumento de que el accionante debió recurrir el auto mediante el cual el Juzgado ordenó la práctica de pruebas, si consideraba que no fueron decretadas o tenidas en cuenta las que pidió. LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el contrato de comodato lo celebró verbalmente con la demandada, debido a las precarias condiciones económicas que presentaban ésta y su familia.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera instancia de 5 de agosto de 2004 (fol. 14) y de segundo grado de 28 de octubre del mismo año (fol. 41) cuestionadas por esta vía, no lucen, prima facie, irrazonables ni arbitrarias y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la forma como lo hicieron. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, los juzgadores de instancia valoraron en conjunto la prueba documental y testimonial, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, asignándole a cada elemento de convicción el valor demostrativo que estimaron procedente, según las reglas de la sana crítica; en consecuencia, el presunto error de hecho que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, de donde deviene que ese análisis de las probanzas es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde emerge el acierto del Tribunal al denegarla. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002005-00019-01