Micelio
T 7611122130002005-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 76111-22-13-000-2005-00013-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que negó la solicitud de tutela incoada por BLANCA NUBIA MEJIA CIFUENTES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA.

ANTECEDENTES 1. Adujo vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Manifestó que desde el mes de octubre de 1998 recibió de manos de la señora Patricia Puentes el inmueble ubicado en la “manzana 32, lote o casa 17 de la urbanización Bosques de Maracaibo” del municipio de Buga (fol. 2, cuad. 1), sobre el cual ha realizado mejoras en calidad de poseedora de buena fe.

B. Sostuvo que a fines de noviembre de 2004 la visitó una señora que le manifestó que “era la dueña de esa casa, que necesitaba que le desocupara, ya que le iba a hacer unas remodelaciones posteriormente regresó con la copia de una diligencia de remate y con un señor que dijo que era el secuestre y que necesitaban que le desocupara” (fol. 2 ib ). 2.

Pidió, en consecuencia, se le proteja del desalojo en tanto “llega a un acuerdo con el banco, que si es del caso, reconocería la deuda mediante concertación del valor” (fol. 3 ib ). 3. El Tribunal Superior que asumió el conocimiento de la acción constitucional, entendió que la misma se dirige en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa y contra el Banco Caja Social, razón por la cual se les citó a este trámite.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior luego de aludir a la naturaleza jurídica de la tutela, la negó por considerar que la accionante contó con otros medios judiciales de defensa en aras de hacer valer los derechos que dice detentar en calidad de poseedora del inmueble; sobre el particular precisó que “lo que pudo haber ocurrido es que la citada señora (aquí accionante) no se encontraba presente en esa oportunidad, y que quien atendió al personal de la diligencia de secuestro simplemente omitió hacer referencia a ella como poseedora del bien en dicho acto, es clarísimo que durante los 20 días siguientes a la misma debió aquella haber promovido el incidente de levantamiento de la medida cautelar de que trata el numeral 8° del artículo 687 del C.P.C. para hacer valer su condición de tal” (fol. 15, cuad. 1).

Precisó que la tutela no resulta ser instrumento alternativo de los procedimientos o trámites ordinarios previstos por la ley para la definición de controversias. LA IMPUGNACION La accionante, ante todo, reconoce que su pretensión no es directa contra el despacho judicial sino contra el Banco Caja Social “quien solicitó el remate del inmueble favoreciéndose con el sobre costo del avalúo” (fol. 22, cuad. 1); y como sustento de su impugnación destacó que es conocedora de los mecanismos judiciales que tiene para hacer valer sus derechos de poseedora, pero que lo que persigue es su protección inmediata, en tanto adelanta los trámites necesarios para el reconocimiento de las mejoras que plantó en el inmueble; para ello pide, en esta oportunidad, que además de que se le reconozca como poseedora de buena fe de su vivienda, se suspenda transitoriamente el desalojo hasta la decisión de esta instancia. CONSIDERACIONES 1.

Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, le otorgó a la accionante los medios idóneos para hacer valer sus derechos cara a los hechos enunciados en la queja constitucional, porque si afirmó haber empezado a ocupar el inmueble en el mes octubre de 1998, en tanto que la diligencia de secuestro se practicó sobre el mismo en el mes de mayo de 2000, se pone en evidencia que contó con el mecanismo de la oposición a esa diligencia, en el momento mismo de su práctica, o por vía del incidente que contempla el artículo 687 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.

De suerte que, al existir otros instrumentos idóneos de defensa judicial, de los cuales la interesada hizo uso, aflora la necesidad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). Ahora bien, si es que la tutela se dirige para establecer un contacto con el Banco Caja Social con miras a lograr un arreglo sobre el particular, débese destacar que esta no resulta ser el trámite idóneo para ello, pues la presente acción constitucional no contempla trámites semejantes.

Finalmente, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora la inviabilidad del derecho de amparo, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Lo someramente expuesto traduce la necesidad de confirmar la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00013-01