Micelio
T 7611122130002005-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 76111221300020050008-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de enero de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela promovida por Olga Lucía Valencia Betancourth contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- Olga Lucía Valencia Betancourth suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones justas, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pidió en sede constitucional se ordene a su nivelarla como asistente social grado 01, reconociendo, liquidando y pagando la diferencia que como asistente social grado 02 ha venido devengando desde el momento de la posesión en el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle,. 2.- Los hechos en que se fundó la solicitud de amparo se compendian así: 2.1.

Manifestó la demandante que fue vinculada a la rama judicial, en provisionalidad como asistente grado 02, mediante resolución No. 007 de junio 16 de 2003 y se posesionó en el cargo el 1º de julio de 2004, conforme acta No. 003. 2.2. Indicó que en ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud a la Corporación accionada con el objeto de que se informara el motivo por el cual se le cancelaban sueldos como trabajadora social grado 02, ya que tenía derecho a percibir remuneración como grado 01 por cuanto reunía los requisitos exigidos para ello, solicitud que fue respondida el 13 de agosto de 2004 a través de oficio No. 1464 por la doctora María Eugenia Lozano Ángel, directora ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que indicó que el derecho de petición fue enviado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en Santiago de Cali. 2.3.

Señaló la gestora del amparo que desde su nombramiento debió ser ubicada en el grado 01, pues la persona que desempeñaba el cargo que ella actualmente ocupa, se le pagaba el salario de grado 01. Agregó la promotora del amparo que salvo los asistentes sociales de los Juzgados 3º de Familia de Palmira y 1º de Familia de Buenaventura, que ostentan el grado 02, en todos los demás Juzgados de la especialidad, en el Distrito Judicial de Buga, los asistentes sociales tienen grado 01 y devengan mayor salario que los del grado 02. 2.4 Agregó la interesada que, “se ha creado por parte del Estado en cabeza de los servidores encargados una discriminación odiosa que perjudica los alcances constitucionales que le dan el carácter de móvil y vital a nuestro salario, vulnerándose de esta manera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, lo que amerita la instauración de la presente tutela para proteger dichos derechos fundamentales vulnerados”.

RESPUESTA DE LA CORPORACIÓN DEMANDADA La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial,, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto la diferencia en el salario para asistente social grado 01 y grado 02 se encuentra establecida en la ley 4 de 1992, en el Decreto de salarios respectivos y en los actos administrativos que definen la planta de cargos del juzgado donde presta sus servicios, es decir, si existe inconformidad con tal asignación, la vía para debatirla no es mediante el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la accionante fue nombrada en provisionalidad en un cargo con una remuneración y escalafón inferior al que pretende ser ascendida.

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede modificar las asignaciones salariales diferentes a las que corresponden a un determinado cargo, además de que las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales y legales, según lo dispuesto por el artículo 85 de la ley 270 de 1996. Por su parte la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pidió la denegación del amparo, con fundamento en que la accionante puede entablar las acciones pertinentes contra el acto administrativo proferido por el Consejo Seccional del Valle, que estableció el cargo de asistente social grado 02 para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), por lo que indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, no tienen responsabilidad en los hechos que se les están imputando, por ello solicitó que al decidir la acción de tutela los excluya de cualquier responsabilidad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que en la Resolución 007 de 16 de junio de 2003, que designó a la inconforme en el cargo de asistente social grado 02, fue notificada y en virtud de ella entró a ocupar el cargo en provisionalidad, sin que pueda ahora pretender que sea ascendida y aumentado su salario, por el sólo hecho de que la persona a quien ella reemplazó, devengaba mayor salario, pues de ser eso cierto, no es un asunto que deba discutir ni aclararse en sede de tutela.

Concluyó el Tribunal que Consejo Superior de la Judicatura no transgredió los derechos invocados por la accionante puesto que el Juez 1° Promiscuo de Familia de Sevilla designó a la accionante en provisionalidad, para proveer el cargo al que ella aspiraba quien además envió al juez una comunicación en que solicitaba tenerla en cuenta al momento de efectuar el nombramiento y que “ era conocedora de las condiciones laborales del cargo.”.

Agregó el juez colegiado que los salarios de los asistentes sociales de los juzgados están determinados en la Ley 4 de 1992, y en los actos administrativos que definen la planta de cargos del Juzgado referido, actos administrativos de carácter general y abstracto no susceptibles de ser cuestionados en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en él se cuestionan no sólo asuntos de índole laboral atinentes al cargo de asistente social grado 02 y al salario que devenga la accionante en el Juzgado Primero Promiscuo de Sevilla (Valle), cuya definición escapa de la órbita del juez constitucional, sino que dicho grado y asignación están definidos en la Ley 4ª de 1992, y en la conformación de la planta de personal del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla, (Valle) dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle que estableció, para ese juzgado, el grado 02 de Asistente Social.

Por ende resulta desatinada la solicitud elevada por la gestora del amparo atinente a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que sea ascendida de grado 02 a grado 01 y que se aumente su salario. Para denegar el amparo basta con señalar que la accionante censura a través de la presente actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.

Los referidos actos administrativos no pueden ser censurados a través de esta acción, porque eso implicaría la usurpación por parte del juez constitucional de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. Entonces, en el ámbito procesal correspondiente la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión pertinente, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional del acto cuestionado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. Por las razones expuestas, deberá denegarse el amparo confirmando la decisión impugnada.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 761112213000200500008-01 8